Justicia Electoral en Movimiento
Actos anticipados de campaña y promoción personalizada
SUP-REP-822/2022
767
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Sala que resolvió: Sala Superior
15/02/2023

Sentencia emitida por: Indalfer Infante Gonzales

Partes en pugna:

  1. Morena
  2. Partido Revolucionario Institucional y varios de sus militantes

Autoridad que resuelve: Sala Superior del TEPJF

Cadena impugnativa:

  1. Sala Regional Especializada
  2. Sala Superior

Fecha de emisión de la sentencia: 15 de febrero 2023

 

Antecedentes

Militantes del Partido Revolucionario Institucional realizaron un evento denominado “Diálogos por México” celebrado en el Comité Ejecutivo Nacional; dicho evento se transmitió a través de redes sociales. Derivado de lo anterior, Morena denunció al PRI por presuntos actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos con fines de promoción personalizada y uso indebido de la pauta en relación con la próxima elección federal de 2024.

Por lo anterior, Morena solicitó a la UTCE medidas cautelares, mismas que se declararon improcedentes. La Sala Especializada resolvió que no había habido infracción alguna derivado de la participación en el evento denominado “Diálogos por México”.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consiste en determinar si la resolución de la Sala Regional fue correcta o no, es decir, si la participación de servidores y servidas públicas militantes del PRI en el evento “Diálogos por México” constituyó promoción personalizada y violación al artículo 134 constitucional o no.

La Sala Superior consideró que no se trató de un evento de promoción electoral o proselitista, por lo tanto, no se actualizó infracción alguna.

Para llegar a dicha conclusión sostuvo que el evento fue un acto partidista y no todo acto de esta índole es necesariamente un evento proselitista. Esto lo sostuvo a partir de lo siguiente:

  1. Un acto partidista en sentido estricto es aquella actividad o relacionados con la organización y funcionamiento de un partido; y
  2. Cuando los sujetos políticos dentro o fuera de un proceso electoral realicen actividades encaminadas a influir en la voluntad del electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para alguna candidatura.

Adicionalmente consideró que no se trataron de actos de precampaña o campaña ya que no hay los elementos suficientes que sustenten que se está frente a una estrategia del partido para buscar su posicionamiento rumbo al proceso electoral, o que se vulneren los principios de equidad en la contienda.

Aunque las y los participantes del evento hicieron manifestaciones sobre sus aspiraciones a un cargo de elección popular, esto no es considerado un acto anticipado de precampaña o campaña, ni representa un riesgo a los principios de equidad en la contienda ya sea interna o externa del partido. De acuerdo con los precedentes de la Sala Superior, los actos anticipados deben representar una vulneración a las reglas de competencia o ponen en riesgo la transparencia e integridad del juego electoral.

En el caso de evento realizado por el PRI, no es violatorio de la norma electoral, pues de acuerdo con la Sala Superior todos los partidos son libres de presentar su oferta política y electoral, esto permite que desarrolle sus actividades internas y evita afectar su estrategia electoral pues les da la certeza de que sus acciones y que estas no sean interpretadas como actos anticipados de campaña.

De las personas participantes, solo se identifican a dos personas que hicieron públicas sus aspiraciones, las senadoras Beatriz Paredes y Claudia Ruíz Massieu. Morena no estableció en las pruebas en que parte se hacía referencia a los actos anticipados, pero la Sala identificó las expresiones de las senadoras y consideró que tampoco vulneran o ponen en riesgo alguna contienda electoral.

Finalmente, la Sala Superior, afirma que las expresiones y la difusión en redes sociales no representan una campaña sistemática y constante que busque ganar simpatías o votos. En relación con la propaganda personalizada y el uso indebido de recursos señaló que en el evento no se apreció la difusión de logros, acciones o programas de gobierno con la intención de influir en la ciudadanía, ya que sus expresiones estuvieron relacionadas con los problemas del país y posibles formas de mejorar.

 

Votación

Se aprobó por unanimidad con los votos en pro de las magistradas Janine Otálora Malassis y Mónica Soto Fregoso y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez.

 

Relevancia

Esta sentencia nos permite ver de manera clara cuán difícil es delimitar que eventos de un determinado partido pueden ser considerados o no actos anticipados de campaña. En general el criterio de la Sala Superior ha sido revisar si en el evento hay la solicitud del voto a favor de una candidatura específica, así como cuestiones que puedan favorecer el posicionamiento de un partido con miras a una elección próxima. En el caso de esta sentencia, se decidió que no había elementos suficientes para considerarlo un acto anticipado de campaña. Vale la pena reflexionar que este tipo de denuncias sistemáticamente las hace otro partido y que son frecuentes las denuncias cruzadas, es decir todos los partidos están dispuestos a quejarse de lo que hacen los demás, pero ninguno está dispuesto a admitir que en su partido hacen exactamente lo mismo.

 

Morena impugnó los lineamientos de las acciones afirmativas indígenas
SUP-RAP-391/2022
790
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Sala que resolvió: Sala Superior
18/01/2023

Sentencia emitida por: Sala Superior, Magistrado José Luis Vargas

Partes en pugna: Morena e Instituto Nacional Electoral

Cadena impugnativa:

1) Instituto Nacional Electoral

2) Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Fecha de emisión de la sentencia: 18 de enero de 2023

 

Antecedentes

En 2017, por primera vez en la historia de México se estableció una acción afirmativa[1] en materia electoral para las comunidades indígenas, la cual consistió en reservar 12 distritos electorales para la postulación exclusiva de candidaturas a diputaciones federales destinadas a las comunidades indígenas, aplicable al proceso electoral 2017-2018. En su momento, a partir de un recurso de apelación, esta acción fue modificada por la Sala Superior para aumentar un distrito indígena.

Para el proceso electoral 2020-2021 el INE modificó la acción afirmativa al aumentar de 13 a 21 distritos de exclusividad indígena y agregar 9 fórmulas de candidaturas por el principio de Representación Proporcional (plurinominales).[2] De este proceso resultó un conflicto electoral, en el cual la Sala Superior revocó la asignación de la séptima fórmula de representación proporcional en la cuarta circunscripción de la lista del Partido Acción Nacional porque la adscripción indígena de sus integrantes fue desvirtuada.[3]

En consecuencia, el TEPJF ordenó al INE emitir los criterios para la verificación de la auto-adoscripción calificada de las candidaturas indígenas, los cuales se publicaron el 29 de noviembre de 2022. Estos lineamientos fueron impugnados por Morena el 8 de diciembre del mismo año.[4]

Cuestión a resolver (Litis)

A fin de revocar los lineamientos, Morena impugnó el acuerdo que establece los requisitos y el procedimiento para el cumplimiento de la adscripción calificada de las personas que se postulen por la acción afirmativa indígena, es decir, cuestionó la validez de dichos lineamientos y consideró que hubo transgresiones a diversos principios rectores de la función electoral.

 

Argumentos

Por el lado del partido los argumentos fueron principalmente tres. El partido consideró tener la razón al alegar que: a) Los lineamientos eran una clara intervención de los partidos políticos en los sistemas normativos indígenas, mismos que no acotaban la regulación al principio de representación proporcional. b) Existía una omisión de mecanismos para alternar candidaturas indígenas y no indígenas. c)  Reclamó la omisión de garantizar la protección de la información confidencial de las personas indígenas que se postulen. Adicionalmente, el partido planteó una ilegalidad referente al uso de acciones afirmativas sin consulta previa a las comunidades indígenas, con respecto a los sistemas de usos y costumbres.

Por el lado de la Sala Superior, los argumentos de respuesta pueden consolidarse de igual forma en tres. Estos fueron formulados a partir de los antecedentes antes expuestos y con base en la Constitución mexicana,[5] la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[6] criterios previos[7] y tesis de jurisprudencia.[8]

En la lógica del Magistrado Vargas, los planteamientos vinculados con la intervención de partidos políticos y sin acotar la regulación al principio de representación proporcional son infundados e inoperantes porque: a) la medida de acción afirmativa fue creada para operar en el sistema de partidos políticos con relación a las comunidades indígena, y fuera de los sistemas normativas indígenas, es decir, no existe la ilegalidad argumentada dado que las personas indígenas que decidan postularse a un cargo de diputación federal deben hacerlo por la vía de los partidos políticos o de forma independiente y bajo los lineamientos citados. b) las reglas para la representación proporcional ya habían quedado establecidas desde el recurso de apelación SUPRAP-121/2020 y acumulados, y se consideraba una debida ampliación en los derechos de participación política de las comunidades indígenas. c) los reclamos relacionados sobre la consulta previa son inoperantes debido a que estos corresponden a una etapa previa y, por lo tanto, concluida antes de la aprobación de los lineamientos.

En cuanto a la omisión de prever mecanismos para alternar candidaturas indígenas y no indígenas, el proyecto consideró inoperante el reclamo porque estos no se encuentran dentro del marco de los lineamientos; además, consideró que la acción afirmativa fue construida específicamente para postular a personas de comunidades indígenas, por lo que resulta innecesario un mecanismo de alternancia con personas no indígenas.[9]

Finalmente, el Magistrado concluyó que son infundados los reclamos vinculados con la omisión de garantizar la protección de información confidencial de las personas indígenas. Bajo la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, los partidos políticos están obligados a transparentar, permitir el acceso a la información pública y proteger los datos personales que se encuentren en su posesión. Por esta razón, el proyecto no encontró vulneración alguna o falta de regulación.

 

Votación

Votación por unanimidad, con el voto razonado del Magistrado Felipe De la Mata Pizaña. Con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

El Magistrado De la Mata reflexionó sobre los requisitos para registrar una candidatura indígena, en especial la autoadscripción calificada. Si bien el caso analizado no revisó los criterios establecidos, el magistrado cuestionó si estos son adecuados o, al contrario, si son ambiguos y vagos para resolver la problemática de autoadscripción.

Para De la Mata, los criterios hasta ahora establecidos no solucionan el problema de la autoadscripción y generan más problemas para la representatividad de las personas indígenas, pues crean más cargas estructurales para quienes sí tienen la calidad de indígenas. Su razonamiento concluyó en plantear las siguientes preguntas: ¿se deben fortalecer esos elementos para reforzar la prohibición de fraudes a la identidad indígena?, ¿es el Estado, a través de las autoridades electorales, quien debe señalarle a una persona indígena que realmente sí lo es o no?, ¿o quizá sea mejor, abandonar el criterio de la autoadscripción calificada indígena y pensar, en el futuro, en otros mecanismos para que la representatividad indígena para conseguir que ésta sea legítima?

 

[1] Acuerdo INE/CG/508/2017

[2] SUP-RAP-726/2017 y acumulados

[3] SUP-REC-141/2021 y a cumulados

[4] Lineamientos para verificar el cumplimiento de la adscripción calificada de las personas que se postulen por la acción afirmativa indígena en cargos federales de elección popular INE/CG830/2022.

[5] Artículos 35, 41, 52, 53, 54

[6] Artículo 232

[7] Criterios basados en SUP-RAP-726/2017 y acumulados con respecto a las acciones afirmativas indígenas

[8] Tesis 30/2014 y 43/2014, de rubros: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN” y “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDA MATERIAL”.

[9] De igual forma, la sentencia desecha el planteamiento de que la población debiera estar representada alternadamente cada tres procesos electorales por legisladores indígenas en aquellos distritos en donde la población indígena sea menor al 40%, pues se han elegido 21 distritos para ejercicio exclusivo de las comunidades indígenas.

 

Comentario hecho por el usuario: Camilo Saavedra

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Jue, 24/08/2023 - 10:02 Enlace permanente
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Libertad de Expresión y Violencia Política en Razón de Género
SG-JE-43/2020
768
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Sala que resolvió: Sala Guadalajara
24/09/2020

Sentencia emitida por: Sergio Arturo Guerrero Olvera

Partes en Pugna:

  1. Héctor Álvarez Contreras, Presidente Municipal de Zapotlanejo, Jalisco
  2.  María del Refugio Camarena Jáuregui diputada local.

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal Electoral Local
  2. Sala Regional Guadalajara

Fecha de emisión de la sentencia: 24 septiembre de 2020

 

Antecedentes

El 7 de julio de 2020, María del Refugio Camarena Jáuregui presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco una denuncia en contra del Presidente Municipal de Zapotlanejo, Héctor Álvarez Contreras, por la probable comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, por expresiones que emitió durante sesiones del pleno del gobierno municipal, además solicitó el dictado de medidas cautelares. El 17 de julio, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró procedente adoptar medidas cautelares (exp RCQD-IEPC-01/2020).

El 3 de agosto el tribunal declaró existente la violencia política de género atribuida al denunciado, por lo que ordenó medidas de no repetición. El actor impugnó la resolución del tribunal local a través de un JDC que fue reencauzado como juicio electoral por ser la vía idónea para esta controversia.

 

Cuestión resolver ( Litis)

La pretensión del actor es que se revoque la sentencia del tribunal local, ello porque considera que la resolución carece de una debida motivación, además de que la autoridad responsable transgredió el principio de igualdad sustantiva y que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas.

El actor señala que el tribunal local no verificó que se actualizaran cada uno de los elementos constitutivos de violencia política de género, por lo que las conclusiones del tribunal son subjetivas ya que sólo se limitó a señalar que el actor incurrió en violencia política en razón de género, pero no especificó qué elemento de la infracción se actualizó.

 

Argumentos

La Sala Regional estimó infundados los agravios del actor relativos a la transgresión del principio de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, al respeto consideró que dada la conducta era necesario juzgar con perspectiva de género, por lo cual debe hacerse un escrutinio diferenciado mediante compensaciones constitucionalizadas, lo que no implica una violación al principio de igualdad, sino que por el contrario, el tribunal tiene la obligación de que en toda controversia donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de poder ver claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, precisamente con el fin de respetar el principio de igualdad en los hechos.

En cuanto a materia de violencia política la Sala argumentó que esta está normada por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Mujeres Libres de Violencia, en la que explica que este tipo de violencia puede ser ejercida en los ámbitos públicos o privados, pero siempre se sustenta en la razón del género. Algunas características de estas son: que se violente a las mujeres durante al ejercer sus derechos políticos, dar información falsa a las autoridades, calumniar y difamar, dificultar el desempeño de su campaña durante un proceso electoral y todas aquellas que limiten y obstaculicen a las mujeres para ejercer su desarrollo en democracia.

También se consideró la existencia de micromachismo en este caso, ya que las pruebas que se entregaron a la Sala muestran un debate entre la regidora que denuncia haber sido víctima de tres robos, a lo que el presidente municipal interrumpe y hace menos sus argumentos, lo cual se conoce como manterrumting. Esto es cuando el hombre interrumpe y minimiza expresiones o argumentos dados por una mujer.

Asimismo, la Sala toma en cuenta que en democracia los debates y contraargumentos son parte de esta, el caso específico no era un debate y tampoco se sustenta en la libertad de expresión. Se concluye que el ejecutivo local ejerció violencia porque el problema no se dio en un contexto de igualdad.

Respecto a los demás agravios, la Sala también determinó que son infundados por tratarse de afirmaciones genéricas e imprecisas que no cuestionan un punto específico de la resolución, ya que el actor no establece qué es lo supuestamente indebido de la valoración probatoria del tribunal, ni emitió argumentos en contra de la aplicación de los precedentes de la Sala Superior del TEPJF sobre perspectiva de género en el caso concreto.

La Sala confirmó la sentencia impugnada al estimar que sí se respetó el marco de igualdad con la implementación de la perspectiva de género para resolver el asunto, además de que la valoración se realizó conforme a los parámetros legales.

 

Votación

Aprobado por mayoría con el voto en contra del Magistrado Jorge Sánchez Morales.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

Voto particular del Magistrado Jorge Sánchez Morales: Argumentó que el actor alega una indebida fundamentación y motivación porque el tribunal local sí fue omiso en verificar los elementos constitutivos de la violencia política de género. Es decir, le dio la razón al quejoso.

Además, estimó que las consideraciones son insuficientes para explicar al denunciado de qué, exactamente, se le imputa. Sobre todo, porque la Sala Superior ha dicho que cuando se alega violencia política en razón de género, las autoridades están obligadas a analizar todos los hechos y agravios, con el fin de hacer efectivo el acceso a la justicia.

También retomó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cuando existen alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo, se debe actuar con debida diligencia, y que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género.

El criterio de la Sala Regional es relevante porque reafirma que en los casos en los que existan desigualdades materiales en los hechos por casos de violencia o discriminación contra las mujeres, los juzgadores deben aplicar la perspectiva de género, lo cual lejos de contravenir al principio de igualdad constitucional busca garantizar en las resoluciones judiciales al existir condiciones de desigualdad material.

 

Relevancia

Esta sentencia es relevante porque confirma una de las diversas maneras en las que se manifiesta la violencia política en razón de género y expresa el compromiso de las autoridades regionales para contribuir a su erradicación.

Transparencia e identidad de los datos de las candidaturas postuladas por acciones afirmativas
SUP-RAP-289/2022
540
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Sala que resolvió: Sala Superior
01/02/2023

Magistrada ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso

Partes en pugna: Partido político MORENA en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Autoridad que resuelve: Sala Superior

Cadena impugnativa: Acuerdos emitidos por el Consejo General del INE, impugnados ante Sala Superior del TEPJF.

Fecha de emisión de la sentencia: 1 de febrero de 2023

 

Antecedentes

Esta controversia tiene su origen en el año 2020, cuando el Consejo General del INE emitió los criterios aplicables para que los partidos políticos registraran a sus candidaturas y/o coaliciones a diputaciones por ambos principios, para el proceso federal 2020-2021. Los criterios referidos fueron objeto de una impugnación ante la Sala Superior del TEPJF (SUP-RAP-121/2020). Los actores políticos solicitaban: la modificación de los criterios a fin de que el Consejo General determinara los 21 distritos electorales en los que se debía postular candidaturas por el principio de mayoría relativa, según la acción afirmativa indígena. Además, solicitaban que se establecieran condiciones de igualdad para la participación de grupos vulnerables.

En acatamiento a la sentencia recaída en el SUP-RAP-121/2020, el INE emitió el un acuerdo -INE-CG18/2021-, atendiendo a lo resuelto por la Sala Superior.

Nuevamente actores políticos inconformes con el alcance de las condiciones de igualdad y participación establecidos en el acuerdo antes referido, promovieron un recurso de apelación ante la Sala Superior -SUP-RAP-21/2021 y acumulados-, en donde solicitaban:

  • Implementación de acciones afirmativas para migrantes y residentes en el extranjero;
  • Analizar el funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas durante el PEF 2020-2021, y
  • Establecer mecanismos para que las candidaturas pudieran solicitar la protección de sus datos personales sobre la acción afirmativa por la que fueron postulados.

El INE, en acatamiento a la resolución de la Sala Superior, recaída en el medio de impugnación que antecede, emitió el acuerdo INE/CG160/202. Además, emitió los lineamientos para el uso del sistema “Candidatas y candidatos conóceles para el PEF 2020-2021”; el sistema tenía como objeto que los candidatos a las diputaciones postulados por ambos principios postulados por un partido o una coalición, así como las candidatura independientes, debían hacer su información pública.

En concordancia con lo anterior, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), emitió diversas resoluciones en donde se instruyó al INE a lo siguiente:

  • Hacer públicos los nombres de las personas que se postularon por acciones afirmativas;
  • Nombre de las candidaturas electas por acciones afirmativas;
  • Acción afirmativa vinculada con el partido político;
  • Número de lista, principio de participación, género entorno geográfico de participación.

Así las cosas, el Consejo General a través del acuerdo INE/CG1794/2021, ejerciendo su facultad de atracción durante los procesos electorales locales 2021-2022, y previo conocimiento de la Comisión de Vinculación con Organismos Públicos Locales instruyó a las áreas facultadas para que ajustaran el sistema Candidatas y candidatos conóceles, para su implementación en los procesos locales.

Además, se instruyó a diversos órganos del Instituto que antes del inicio del proceso electoral local 2022-2023 y 2023-2024, presentaran una modificación a la normativa aplicable para permitir de manera permanente el uso del sistema en todos los procesos electorales (federales y locales).

En atención a lo anterior, diversas unidades y direcciones del INE, presentaron la propuesta de modificación a la normativa del Instituto con el fin de adecuar el sistema “candidatas y candidato, conóceles”, en todos los procesos electorales subsecuentes.

En la sesión del Consejo General, celebrada el 07 de septiembre se aprobaron las modificaciones a los artículos 4 y 267 del reglamento a fin de incorporar la obligatoriedad de la publicación de la información de las candidaturas, así como aprobar los lineamientos para el uso del sistema “candidatas y candidatos, conóceles”.

En contra del anterior acuerdo, el partido MORENA interpuso el recurso de apelación SUP-RAP 281/2022 (objeto de esta síntesis) ello, al considerar que el acuerdo vulneraba la seguridad jurídica de las candidaturas al carecer de una debida motivación y fundamentación.

 

Cuestión por resolver (Litis)

El partido recurrente señala que el acuerdo debe ser revocado porque la modificación que se hace al reglamento carece de fundamentación y motivación por parte de la autoridad que lo emitió.

Luego entonces, el problema jurídico a resolver es: determinar si el acuerdo controvertido INE/CG616/2022, mismo que modificó artículos del Reglamento de Elecciones a efecto de que se publique la información curricular y de identidad de las candidaturas en las elecciones en el sistema denominado como “Candidatas y candidatos, conóceles”, se encuentra apegado a Derecho.

 

Argumentos

El pleno de la Sala Superior llegó al consenso de confirmar el acuerdo impugnado, ello porque el INE es el órgano responsable de dar cumplimiento a los principios que rigen la materia electoral, entre ellos el de máxima publicidad -mismo que fomenta la transparencia y la rendición de cuentas en beneficio de la ciudadanía-. Además, la LEGIPE y la normativa interna del mismo Instituto lo facultan para modificar y/o adecuar sus reglamentos para mejorar los procesos electorales.

            Además, la Sala Superior consideró que la información respecto a las personas postuladas y electas por una acción afirmativa es de interés público y por lo tanto debe ser accesible por toda la ciudadanía, ello para que exista transparencia sobre las personas que tienen un interés legítimo en contender, ocupar y desempeñar un cargo de elección por virtud de una acción afirmativa, en para representar a grupos en situación de vulnerabilidad.

            El INAI persigue un fin constitucionalmente válido al dar a conocer la información de los candidatos postulados y electos por acciones afirmativas, buscando que exista transparencia y rendición de cuentas para conocer la eficacia de dichas medidas y que los grupos en situación de vulnerabilidad puedan sentirse verdaderamente representados por quienes se postulen y resulten electos.

En conclusión, el acto controvertido garantiza seguridad jurídica a la ciudadanía; se encuentra apegado a la normativa y fue emitido por la autoridad competente.

 

Votación

Aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Indalfer Infante, Felipe de la Mata, José Luis Vargas y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, y de las Magistradas Janine Otálora y Mónica Aralí Soto.

 

Relevancia

La Sala Superior a partir del año 2021 y mediante el criterio sostenido en el SUP-RAP-21/2021, plantea que los datos personales de las candidaturas postuladas bajo una acción afirmativa se debían proteger en función de la privacidad de las personas y así no causar algún perjuicio dada su condición.

En este nuevo cambio de criterio, se pondera el interés público por encima del interés privado. Se concluye que la ciudadanía tiene el derecho de saber por quiénes van a votar, quiénes son sus representantes.

 

Remoción de consejerías
SUP-JDC-1033/202 y acumulados
534
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Temas: INE
Sala que resolvió: Sala Superior
18/01/2023

Magistrado ponente: José Luis Vargas Valdez

Partes en pugna: José Enrique Pérez Rodríguez y otros vs una resolución dictada por el Consejo General del INE

Autoridad que resuelve: Sala Superior

Cadena impugnativa:

  1. Denuncia ante el Instituto local
  2. Procedimiento de remoción: INE
  3. El desechamiento de la remoción de consejerías resuelto por el INE, el partido local impugnó ante la Sala Superior: RAP-119/2020
  4. Segundo proceso de remoción UT/SCG/PRCE/CG/16/2020
  5. Tercer procedimiento de remoción UT/SCG/PRCE/CG/17/2020
  6. Acumulación de las quejas UT/SCG/PRCE/PSM/JL/MOR
  7. Resolución controvertida: INE/CG604/2022
  8. Sala Superior 1033/2022 y acumulados

Fecha de emisión de la sentencia:18 de enero de 2023

 

Antecedentes

El asunto tiene su origen derivado de una denuncia promovida por un partido local de Morelos en contra de los integrantes del Consejo General del Instituto Local de Morelos, lo anterior porque el partido consideró que los servidores públicos incurrieron en omisiones e irregularidades al no resolver de manera oportuna la solicitud de las modificaciones a sus estatutos así como el registro de los titulares de sus órganos directivos.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si la decisión de remover a los consejeros del Instituto Electoral de Morelos, derivado de sus conductas realizadas, así como su posible responsabilidad, es apegada a derecho.

 

Argumentos

La Sala Superior decidió que las conductas realizadas por las consejerías removidas no ameritaban la remoción del cargo, entre otras cosas porque no se violó algún principio constitucional; se decidió revocar el acuerdo emitido por el instituto. En primer lugar, porque la emisión del acuerdo fue a destiempo. En cuanto a la dilación de emitir el acuerdo de las constancias estudiadas se desprende que, la emisión de este correspondía a diversas áreas del Instituto y no solo a las consejerías. Por lo que hace a la omisión de notificarlo en tiempo y forma -a un partido político-, no es imputable a los funcionarios: se había solicitado el auxilio de la secretaria ejecutiva del Instituto local para que se notificara al partido.

Por lo que hace a que la dilación en el cumplimiento de una resolución por parte de las consejerías causó perjuicio a un partido político, no se acreditó la afectación porque el instituto político no explicó de manera detallada y clara la supuesta afectación.

Por lo anterior se concluye que no basta con que se acredite un hecho para tener por colmada la actualización de un supuesto que amerite la remoción sino que ésta sea grave y afecte principios trascendentales, lo cual en el caso concreto no ocurrió.

Además, la resolución enfatiza la importancia de establecer claramente si una conducta irregular le puede ser atribuida a la persona que se sanciona, no por pertenecer al órgano que emite la conducta irregular necesariamente le es imputable la conducta. Efectos Restituir a las consejerías actoras a cargo.

 

Votación

Aprobado por mayoría. Los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe de la Mata Pizaña emitieron un voto particular conjunto.

 

Argumentos de los votos concurrente y/o disidentes

La dilación en dar cumplimiento a dos sentencias y la decisión de asignar prerrogativas a un partido local, usurpando funciones de la consejería que preside, constituyen actuaciones sistemáticas y graves que denotan la falta de profesionalismo y pusieron en riesgo los principios constitucionales rectores de la materia electoral, tales como la certeza, la legalidad y el profesionalismo, lo cual generó un impacto en el adecuado funcionamiento del órgano público local y puso en riesgo el debido desahogo de los procesos electorales, así como los derechos de los partidos políticos, su militancia y la ciudadanía en general, lo cual en nuestra opinión no puede quedar sin sanción.

 

Relevancia

La sentencia reafirma los precedentes del TEPJF respecto a las causales de remoción de los consejeros electorales locales: no cualquier falta amerita una sanción tan grave como lo es la remoción del cargo. Para que eso suceda el Consejo General del INE debe fundar y motivar su decisión en la gravedad de la conducta, es decir que se deben afectar derechos sustantivos o algún principio de la Constitución para justificar que se imponga dicha sanción.

 

Actos de campaña en precandidaturas únicas
SUP-JRC-2/2023 y acumulado
561
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Temas: Campañas
Sala que resolvió: Sala Superior
25/01/2023

Magistrado ponente: Reyes Rodríguez Mondragón

Partes en pugna:

MORENA y Movimiento Ciudadano vs Tribunal Electoral de Coahuila

Autoridad que resuelve: Sala Superior.

Cadena impugnativa:

  1. Morena consultó al Instituto Electoral de Coahuila cuáles son los actos de precampaña que podría realizar una precandidatura única en el estado.
  2. El IEC respondió a través del acuerdo IEC/CG/005/2023 que la legislación local prohibía realizar cualquier tipo de actos de precampaña para precandidaturas únicas.
  3. Morena impugnó el acuerdo IEC/CG/005/2023 ante el Tribunal Electoral de Coahuila, quien en la sentencia TECZ-JE-09/2023 modificó el acuerdo impugnado.
  4. Morena y Movimiento Ciudadano presentaron juicios de revisión constitucional en contra de la sentencia del tribunal local.

Fecha de emisión de la sentencia: 25 de enero de 2023

 

Antecedentes

Morena realizó una consulta al Instituto Electoral de Coahuila respecto a cuáles son los actos de precampaña que podría realizar una precandidatura única, considerando los criterios de la Sala Superior del TEPJF. Mediante el acuerdo IEC/CG/005/2023, el IEC respondió que la ley local prohibía de manera absoluta los actos de precampaña para precandidaturas únicas.

Morena interpuso un juicio electoral en contra de la respuesta del IEC ante el Tribunal Electoral de Coahuila, quien modificó el acuerdo impugnado por considerar que la prohibición establecida en la legislación local no era absoluta y que debía interpretarse de manera que fuera conforme con los criterios de la Sala Superior respecto a las precandidaturas únicas, es decir que debía armonizarse para señalar que las precandidaturas únicas pueden hacer acercamientos con militancia sin incurrir en actos anticipados de precampaña y campaña. 

El Tribunal local consideró que resultaba aplicable la prohibición contenida en el artículo 169, numeral 1, inciso f) del Código local, pero estableció que tal norma era una regla general, mientras que la permisibilidad establecida en la Jurisprudencia 32/2016 de rubro PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, era la excepción a esa regla general, quedando condicionada la actuación de las precandidaturas únicas a: i) que su precandidatura estuviera sujeta a un proceso de ratificación, y ii) no realizar actos anticipados de precampaña o campaña de modo que trasciendan a la ciudadanía y por lo tanto generen situaciones de inequidad en la contienda. Con esta resolución, el Tribunal local consideró que no se desatiende el criterio asumido por la SCJN en la Acción de inconstitucionalidad 85/2009, sino que a partir de una interpretación pro-persona se integra una excepción a la prohibición general ante la identificación de condiciones bajo las cuales se justifica la participación de las precandidaturas únicas durante la etapa de precampañas. Morena y Movimiento Ciudadano impugnaron la sentencia del Tribunal local.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Movimiento Ciudadano sostiene que no se debe permitir que las precandidaturas únicas realicen ningún acto de precampaña porque de lo contrario se vulneraría la equidad en la contienda al permitir que un candidato realice actos de campaña desde la etapa de precampañas, además alega que la normativa local es clara al establecer la prohibición de que las precandidaturas únicas realicen actos de precampaña, por lo que el Tribunal Electoral de Coahuila vulneró el principio de legalidad en su resolución.

Por otro lado, MORENA alega que el artículo 169, numeral 1, inciso f) del Código local es inconstitucional, y que el análisis del tribunal fue incorrecto ya que la legislatura local se excedió en sus facultades pues incluyó una prohibición no prevista en la LGIPE, además de que es contrario a los precedentes de la Sala Superior sobre las precandidaturas únicas.

Por lo tanto, la cuestión a resolver es si las precandidaturas únicas en el estado de Coahuila, de conformidad con la legislación local, los precedentes y la línea jurisprudencial de la Sala Superior, pueden realizar actos de precampaña sin incurrir en infracciones a la normativa electoral y en consecuencia si la legislación local en la materia es constitucional o no, así como si fue válida la interpretación que realizó el Tribunal Electoral de Coahuila sobre la misma.

 

Argumentos

La Sala Superior confirmó la sentencia del Tribunal local por advertir que, con algunas excepciones a reglas generales, tanto la Constitución general como la LEGIPE le dan a las autoridades estatales un amplio margen de acción para diseñar la etapa de precampañas, por lo que la normativa electoral de Coahuila no contraviene ni la Constitución Federal ni la LEGIPE, ya que en estas no se establece de forma expresa un derecho incondicionado de las precandidaturas a desarrollar actos de precampaña.

            Para llegar a esta determinación la Sala Superior consideró su línea jurisprudencial en el tema, en la que ha establecido que existen dos modelos de reglas de precampaña para las precandidaturas únicas:

1) Modelo en el que no hay una prohibición expresa en la ley para que los precandidatos únicos realicen actos de precampaña, en el que la Sala Superior ha establecido que sí se deben permitir las precampañas para los precandidatos únicos, considerando que si no hay una prohibición expresa no se debe restringir el derecho con base en el principio pro persona.

2) Modelo en el que se prohíbe que precandidaturas únicas realicen cualquier acto de precampaña, como es el caso de Coahuila.

La Sala Superior analizó si la prohibición de este segundo modelo impacta en el derecho al sufragio, y determinó que no se ve afectado en ninguna de sus dos dimensiones, ello porque se parte de que la precandidatura única tiene el respaldo del partido político para ser registrada ante la autoridad electoral, de modo que será la que participe en la fase de campañas electorales, donde podrá desplegar todos los actos jurídicamente admisibles para conseguir el respaldo de la ciudadanía y por ende, no es indispensable el despliegue de actos proselitistas en la etapa de precampañas, considerando además, que esa etapa no está diseñada para buscar el voto de la ciudadanía en general.

Por lo tanto, como la etapa de precampañas busca que las precandidaturas obtengan el apoyo de los militantes y simpatizantes de su partido, y en el caso de las precandidaturas únicas se asume que ya lo tienen, no es indispensable que se les permita realizar actos de precampaña. Al contrario, las legislaturas de los estados pueden válidamente restringir este derecho en ejercicio de su libertad configurativa para salvaguardar otros principios que consideren dignos de protección, como la equidad en contienda.

A juicio de la Sala Superior, la decisión del Tribunal local no implicó una inaplicación del artículo de la legislación local cuestionado ni pone en duda su constitucionalidad, sino que logró una interpretación que busca generar una armonía entre todos los valores, principios y derechos que se encuentran involucrados en esta controversia.

 

Votación

Aprobado por mayoría de 5 votos, con los votos a favor de las Magistrada Ponente Mónica Soto y los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante y José Luis Vargas Valdez; la Magistrada Janine Otálora y el Magistrado Felipe de la Mata votaron en contra y emitieron un voto particular conjunto.

Relevancia: Posibilidad de que las precandidaturas únicas tengan acercamiento con su militancia durante el periodo de precampañas sin incurrir en actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

Voto particular conjunto de la Magistrada Janine Otálora y del Magistrado Felipe de la Mata.

Los magistrados consideraban fundado el disenso de Movimiento Ciudadano y estimaban que se debía revocar la sentencia del tribunal debido a la prohibición expresa de que las precandidaturas únicas realicen actos de precampaña, por lo que debía confirmarse el acuerdo IEC/CG/005/2023 emitido por el instituto electoral local.

Ambos consideran que la jurisprudencia 32/2016 no resulta aplicable en el sistema jurídico de Coahuila, incluso dicho criterio jurisprudencial resulta incompatible con la prohibición absoluta establecida por el legislador local en el sentido de que las personas precandidatas únicas realicen precampañas. Señalaron que el código electoral no es nuevo y dicha prohibición fue establecida por primera vez en el estado de Coahuila en el 2010 sin que previamente se haya cuestionado su constitucionalidad, por lo que lleva más de una década rigiendo los procesos electorales de dicha entidad federativa.

Asimismo, consideran que la decisión mayoritaria permite que se dependa del diseño de los procedimientos internos por parte de los partidos políticos para lograr inobservar una prohibición constitucionalmente válida, cuando tales procedimientos en realidad deben instaurarse identificando las prohibiciones y limitaciones de la norma creada a partir de una libertad de configuración legislativa.

En el caso concreto, en 2010, el legislador del estado de Coahuila en ejercicio de su libertad de configuración legislativa y a efecto de salvaguarda del principio constitucional de equidad en la contienda estableció una prohibición constitucionalmente válida, que no constituye una vulneración a derechos humanos, porque sólo existe un único precandidato, razón por la que no requiere hacer actos para convencer a la militancia de que lo apoyen, lo que a consideración de estos magistrados significa que la restricción busca que en la contienda electoral no existan ventajas indebidas.

 

Relevancia

En esta sentencia se advierten al menos dos cosas importantes en nuestro sistema electoral, la primera, que los partidos políticos buscan definiciones de las autoridades locales a través de preguntas específicas (cuyas respuestas frecuentemente son aceptadas por algunos partidos e impugnadas por otros). Esta es una de las principales causas de la litigiosidad electoral mexicana.

Segunda, la dificultad de armonizar la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales con las leyes locales persiste.

 

Requisitos para postularse a una candidatura independiente
SUP-JDC-32/2023
753
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Sala que resolvió: Sala Superior
01/02/2023

Sentencia emitida por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Autoridad que resuelve: Sala Superior, TEPJF.

Partes en pugna: José Adolfo Murat Macías controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México.

Cadena impugnativa:

  1. Instituto Electoral del Estado de México y Tribunal Local Electoral del Estado de México.
  2. Sala Superior

 Fecha de emisión de la sentencia: 1 de febrero del 2023.

 

Antecedentes

Un ciudadano de nombre José Adolfo Murat Macías manifestó ante el Instituto Electoral del Estado de México su intención de participar como candidato independiente a la gubernatura de dicha entidad en los comicios que se celebrarán el próximo 4 de junio.

El Consejo General del Instituto Electoral local declaró improcedente la solicitud a través del acuerdo IEEM/CG/81/2022. José Adolfo Murat Macías se inconformó con esa decisión ante el propio Instituto, y ante el Tribunal Electoral del Estado de México (JDCL/1380/2022 y JDCL/1385), solicitando, entre otras cuestiones, que fuera la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la instancia a cargo de resolver el asunto.

Posteriormente, el actor presentó una ampliación de la demanda original, la cual fue enviada por Instituto Electoral al Tribunal local (JDCL/1385) y luego por este órgano a la Sala Superior para que esta definiera la autoridad a la que compete resolver el asunto de fondo. Dado que la Sala Superior determinó que debía ser el Tribunal de la entidad, éste analizó dos demandas. En la primera (JDCL/1380/2022) confirmó el acuerdo en el que el Instituto declaró improcedente la solicitud de Murat Macías. Y en la segunda resolvió desechar la demanda porque el actor ya había agotado su derecho a inconformarse al haber interpuesto el medio de impugnación.

Inconforme con lo anterior, José Adolfo Murat Macías controvirtió ante el Tribunal local las dos resoluciones alegando irregularidades en el proceso, pues, a su juicio, la autoridad no apegó su actuar a la normativa, así como la inaplicación de varios artículos de la legislación local. El Tribunal local remitió la demanda a la Sala Superior, la cual quedó registrada en el expediente SUP-JDC-32/2023.

Es importante precisar que la razón por la cual la autoridad local no aprobó la solicitud para participar como candidato independiente (origen de la litis), fue que, en el proceso electoral local anterior (2020-2021), el ciudadano había sido postulado como candidato externo a la presidencia municipal del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez por el partido Movimiento Ciudadano.

Ciertamente, ambas autoridades locales (Instituto y Tribunal locales) negaron el registro por considerar que la conducta del actor se encuadraba en uno de los supuestos de inelegibilidad, es decir, que para poder participar por un puesto de elección popular por la vía de la candidatura independiente es necesario no haber participado como candidato a cualquier otro cargo de elección popular postulado por cualquier partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La problemática giró en torno a dos cuestiones:

  1. Determinar si existieron violaciones al debido proceso y,
  2. Determinar si el actor cumplió con los requisitos para ser postulado y, por tanto, para continuar con el trámite para participar como candidato independiente en la renovación de la gubernatura del Estado de México.

 

Argumentos

Respecto a la primera cuestión, la Sala Superior determinó que no hay irregularidades, sino que las autoridades se apegaron a los tiempos y formas previstos en la normativa aplicable. Sin embargo, la Sala revocó el acuerdo emitido por el Instituto local y confirmado por el Tribunal local, con base en la argumentación que se reseña a continuación.

El Código Electoral del Estado de México dispone que “dirigentes, militantes, afiliados, no podrán solicitar registro como candidatos independientes, a menos que se hayan separado de su cargo partidista con 3 años de anticipación al momento del registro, ni haber sido postulados candidatos a cualquier cargo de elección popular por partido político en el proceso local anterior”.[1]

El artículo 120, numeral 2 del mismo Código señala, por su parte, que “Los candidatos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán no ser presidente del Comité Ejecutivo Nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente de un partido político, ni haber sido postulado candidato a cualquier cargo de elección popular por partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior

Según lo plantea la resolución de la Sala Superior, el análisis del contenido de los artículos 118 y 120 del Código indican que la postulación como candidato externo del actor a la presidencia municipal de Naucalpan en el pasado proceso electoral del Estado de México (2020-2021) no lo ubica en alguna de las prohibiciones establecidas por la norma.

Además, la Sala Superior consideró que se deben evitar las restricciones desproporcionadas para que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos político-electorales, ello con base en el principio pro persona consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho de otro modo, las autoridades deben garantizar en todo momento la protección más amplia de los derechos a la ciudadanía.

Finalmente, la Sala Superior resolvió en el SUP-JDC-1163/2017 que basta con que un militante de un partido político renuncié a su afiliación un día antes de presentar el escrito de manifestación de intención de contender de manera independiente para que pueda participar en el proceso de elección. Dicho precedente le da sustento a la resolución de este asunto.

 

Votación:

Aprobado por mayoría de votos. Votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

  • Intervención de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: la magistrada mencionó que la normatividad que se cuestiona ya fue objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas, en las que determinó su validez de un precepto de la legislación del Estado de Chihuahua.

Como se advierte, la condicionante para negar el registro de una candidatura independiente no distingue entre una candidatura partidista o una independiente, pues de manera general, comprende a las candidaturas a cualquier cargo de elección popular realizadas por un partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior Tal circunstancia me lleva al convencimiento de que, al no haber alguna distinción expresada de manera manifiesta, la restricción prevista legalmente cobra vigencia para cualquier persona que haya sido postulada por un partido político o coalición, siempre que esto haya sucedido en el proceso electoral inmediato anterior.

Además, la postulación de candidaturas externas al partido Movimiento Ciudadano lleva a que se vea beneficiada de la estructura partidista, como lo es el respaldo y la participación de las personas afiliadas al partido político en la campaña de la candidatura postulada.

 

  • Intervención del magistrado Infante Gonzales: el magistrado señaló que la sentencia emitida por el tribunal local del Estado de México se debió confirmar porque aun cuando exista la posibilidad de que los partidos políticos postulen ciudadanas y ciudadanos que no forman parte de su militancia, tal circunstancia no impide que se genere la percepción ante el electorado de la pertenencia de estos a los institutos políticos que los respaldan, pues se convierten en los voceros de las propuestas e ideología que comparten partido y candidaturas.

En el caso del Estado de México, el legislador local previó específicamente que las personas que fueron postuladas por un partido político debían esperar el transcurso de un proceso electoral ordinario, para poder contender por la vía independiente, con el propósito de que se desvincularan efectivamente de los partidos políticos y fueran verdaderamente ajenos a sus intereses, sin invadir indebidamente espacios que son exclusivos de la ciudadanía.

Así es que resulta razonable que el legislador local, en el caso de quienes hubieren sido postulados por un partido político, estableciera como plazo el transcurso de, por lo menos, un proceso local ordinario, a fin de que la ciudadanía pueda desvincular a la persona con el partido político que la postuló.

 

  • Intervención del Magistrado José Luis Vargas Valdez: consideró que lo procedente era confirmar la resolución controvertida porque el hecho de que el actor haya sido registrado como “candidato externo”, no le exceptúa de la aplicación del requisito, pues con independencia de esa calidad, lo cierto es que, al haber sido postulado previamente por un partido político, generó un vínculo con dicho ente; y, además, generó la idea en el electorado de que pertenece a ese partido, por lo que en el caso era necesario que dejara pasar un proceso electoral más, para poder contender como candidato independiente.

 

Relevancia

Este caso es particularmente interesante por las diversas lecturas que los magistrados y magistradas hacen de la Ley electoral del Estado de México en cuanto a las restricciones impuestas para que una persona postule su candidatura en calidad de independiente.

Por un lado la mayoría (4) consideró que la lectura de la ley hecha por el instituto local y el Tribunal local restringían de manera excesiva los derechos ciudadanos del ciudadano que aspiraba a ser candidato independiente. Por su parte, en la minoría (3) los dos magistrados y la magistrada tienen argumentaciones divergentes pero llegan a la misma conclusión.

 

[1] Art.118 Código Electoral Local.

Publicidad y vigencia de la credencial de elector para personas con derechos políticos suspendidos
SUP-REC-434/2022
510
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Temas: Credencial
Sala que resolvió: Sala Superior
01/02/2023

Sentencia emitida por: Sala Superior, Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

Partes en pugna:

  1. C. Luis Armando Reynoso Fermat
  2. Sala Regional Monterrey

Autoridad que resuelve: Sala Superior

Cadena impugnativa:

  1. Registro Federal de Electores del INE en Aguascalientes
  2. Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, INE
  3. Sala Monterrey, TEPJF
  4. Sala Superior, TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 01 de febrero de 2023

 

Antecedentes

En 2017, Luis Armando Reynoso Fermat, gobernador de Aguascalientes en el periodo 2004-2010, fue condenado por los delitos de ejercicio indebido del servicio público y peculado, cometidos en agravio de la Administración Pública y el Gobierno de Aguascalientes. En consecuencia, se le impuso una pena privativa de libertad de 6 años y 9 meses de prisión, el pago de 237 días de multa, la inhabilitación por 3 años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público, así como al pago de la reparación del daño al gobierno estatal por 13.8 millones de pesos (Causa penal 0065/2013).

Reynoso Fermat se opuso a esa condena a través de un juicio de amparo (Amparo directo penal 1192/2017). El Tribunal Colegiado federal al que correspondió el asunto resolvió a favor del ex gobernador y ordenó que se dictara otra sentencia en la que, para la imposición de la condena, se valorara que Reynoso Fermat no tuvo la responsabilidad plena del ilícito. Así sucedió.

En 2019, el Tribunal de justicia de Aguascalientes dictó una nueva sentencia (Toca penal 0119/2017-II), reiterando la responsabilidad por el delito de peculado, pero absolviendolo en cuanto al delito de ejercicio indebido del servicio público. Aun así, le obligó al pago de 93 días de multa, la reparación del daño al gobierno estatal por 13.8 millones de pesos, y la inhabilitación por 1 año y 6 meses para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública.

Como resultado de la reducción de la condena, Reynoso Fermat pudo optar, una vez que pagara la reparación del daño, por el cambio de la pena en prisión por trabajo a favor de la comunidad, con tratamiento en libertad o semilibertad en términos del fallo del Tribunal de Justicia Local. Cuando logró salir de prisión e intentó abrir una cuenta bancaria, el trámite le fue negado porque su credencial de elector no estaba vigente.

Por esa razón, consultó al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes para conocer el motivo de la suspensión de la vigencia de su credencial. El Instituto le comunicó que, derivado de su proceso penal y por oficio del Juez Penal, sus derechos político-electorales estaban suspendidos.

Inconforme con esa respuesta, el Reynoso Fermat solicitó su reincorporación al padrón electoral, la cual le fue negada por la razón antes mencionada. En consecuencia, promovió un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía (JDC SM-JDC-81/2022), el cual fue reencauzado a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) del INE. Este asunto fue resuelto en septiembre de 2022 en el sentido de determinar procedente la expedición de la credencial para votar del recurrente, pero exclusivamente como documento de identificación (SECPV/2201036119085).[1]

De nueva cuenta, inconforme con la resolución anterior, el recurrente interpuso otro Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía ante la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en octubre de 2022. Este órgano confirmó la resolución de la DERFE (SM-JDC-95/2022), frente a lo cual Reynoso Fermat optó por promover un recurso de reconsideración (REC) ante la Sala Superior.

 

Cuestión a resolver (Litis)

El recurrente controvirtió la sentencia de Sala Monterrey, que a su vez confirmó la resolución dictada por la DERFE, respecto a otorgarle una credencial para votar exclusivamente como medio de identificación. Paralelamente, solicitó a la Sala Superior determinar si las frases alusivas a su situación jurídica, que aparecen al momento de verificar la vigencia de la credencial, generan afectaciones a sus derechos.

 

Argumentos

El análisis del asunto involucró no sólo el estudio de fondo sino también de la procedencia. El proyecto que elaboró la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso examinó específicamente si el recurso de reconsideración procedía, ya que las sentencias que emiten las salas regionales son definitivas e inatacables, y solo pueden ser impugnadas bajo ciertos criterios mediante un recurso de reconsideración.[2] El análisis realizado no encontró alguna cuestión que pudiera considerarse estrictamente de constitucionalidad, y consideró que los planteamientos del recurrente tampoco fueron suficientes para sustentar una problemática de ese tipo.

Con todo, la sentencia determinó la procedencia del recurso por su importancia y trascendencia, particularmente por la posibilidad y pertinencia de ofrecer a los órganos jurisdiccionales criterios objetivos aplicables al juzgamiento de este tipo de casos.[3]

Ahora bien, en cuanto el estudio fondo, conviene señalar que Luis Armando Reynosa Fermat consideró que sus derechos políticos electorales fueron suspendidos indebidamente debido a que no estaba físicamente privado de su libertad. Al respecto, la Sala Superior sostuvo que, de acuerdo con la doctrina jurídica y el Código Penal Federal, existe una dualidad propia de la suspensión y privación de derechos, como son los políticos, que llevan a considerarla como una pena en sí misma y como consecuencia de una de ellas.

En el caso concreto, los derechos político electorales del recurrente fueron suspendidos como consecuencia de haber sido condenado a prisión,[4] lo cual podrían ser restituidos hasta la conclusión de la pena y sanciones asociadas. Para respaldar esto, la Sala Superior se basó los criterios jurídicos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el propio TEPJF en los que se ha establecido que únicamente a las personas que hayan recibido una condena que prive su libertad se les podrán suspender sus derechos políticos;[5] en tanto que la suspensión de los mismos comenzará desde el dictado del auto de formal prisión.[6]

Con este criterio, la Sala Superior determinó que la razón no le asistió al recurrente porque no había cumplido con la pena privativa de libertad que se le impuso, y en consecuencia sus derechos seguían suspendidos. Esto incluso al considerar que Luis Armando Reynoso optó por el beneficio en semi libertad, el cual no había surtido efecto porque primero debía reparar los daños y perjuicios causados. Con ello confirmó el razonamiento de Sala Monterrey respecto de que aun cuando el promovente no se enconteaba materialmente en reclusión, ello no repercutía en la vigencia de la sustitución de la pena en prisión.

Por otra parte, en cuanto a que los datos arrojados por el sistema del INE al verificar la vigencia de la credencial para votar resultaban discriminatorios, la Sala Superior dio la razón al recurrente. Éste había señalado que la ley permite al Registro Federal de Electores del INE en casos como el suyo dar su nombre de baja del padrón electoral y el listado nominal, pero no lo faculta para exhibir esa información en su página de internet, al momento de verificar la validez de la credencial para votar.

La Sala Superior consideró fundado este argumento y planteó que la información que se mostraba al realizar la consulta respectiva resultaba discriminatoria al atentar contra el honor y la dignidad humana. Específicamente, planteó que  las frases o leyendas que arrojaba el sistema resultaban discriminatorios porque se limitan otros derechos humanos de rango constitucional.[7]

Para llegar a esta conclusión, la Sala Superior efectuó un test de igualdad y no discriminación. Con base en este test, argumentó que si bien existía una diferencia de trato, esta diferencia no era legítima porque afectaba otros derechos. Tampoco considero que las frases fueran adecuadas e idóneas con respecto a la restricción impuesta, por lo que no eran necesarias ni constituían una medida proporcional. Finalmente, la Sala concluyó que esta medidas introducen un trato diferenciado injustificado respecto de cierto grupo de personas que se encuentran en una situación particular.[8]

Así, la Sala Superior resolvió revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, y ordenó al INE modificar el sistema de consulta de verificación de la vigencia de la credencial para votar con base en lo dicho en la sentencia.

 

Votación

Por mayoría de votos, con el voto particular del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

El Magistrado Indalfer se opuso a la resolución del segundo agravio de Luis Armando Reynosa Farmat, el cual alegó discriminación por las frases o leyendas del sistema de consulta sobre la vigencia de su credencial de elector. Desde su perspectiva, debió resolver este punto el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, pues es la autoridad competente en la materia. Misma razón por la que se posicionó en contra del fallo de la Sala Monterrey con respecto al mismo punto.

 

Relevancia

Esta es una sentencia que tiene una gran relevancia porque deja ver con claridad la complejidad de que la credencial de elector funja, por defecto, a la vez como el documento de identificación más aceptado en el país. Está claro que a una persona que ha sido declarada culpable de un delito que amerita la privación de la libertad amerita que se le suspendan sus derechos político-electorales; el problema está que al declarar la no vigencia de su credencial de elector simultáneamente se le está dejando sin documento de identidad y la identidad también es un derecho humano.

 

[1] SECPV/2201036119085

[2] De acuerdo con la Ley de Medios, el REC procede en contra de las sentencias en las que se haya resuelto la inaplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general, o cuando en las sentencias se resuelvan –u omitan resolver– cuestiones propiamente constitucionales.

[3] Con base en la Jurisprudencia 5/2019, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.

[4] Con base en el artículo 38 de la Constitución federal y el artículo 42 del Código Penal del Estado de Aguascalientes.

[5]O que de manera explícita suspenda sus derechos políticos electorales.

[6] Jurisprudencia 1a./J. 171/2007 de rubro: DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

[7] “No vota”; “Por mandato judicial, has sido suspendido en tus derechos de votar y ser votado, por lo que únicamente podrás utilizar tu credencial como medio de identificación”; “Se recibió en el Instituto una notificación de suspensión de derechos que corresponde con los datos de este registro, por lo que fue dado de baja en el padrón electoral y excluido de la lista nominal de electores”.

[8] La sentencia dice: “este señalamiento indebido atenta contra el honor y la dignidad como ser humano, constituyendo una marca, si bien no corporal o física, pero sí un señalamiento que provoca un estigma social que genera rechazo o repudio en la comunidad, violentando su derecho a la intimidad, a la vida privada, el honor y el buen nombre”.

 

Violencia política de género: expresiones emitidas en comparencias por funcionarios ajenos al poder legislativo
SUP-REC-506/2022
544
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Sala que resolvió: Sala Superior
08/02/2023

Sentencia emitida por: Indalfer Infante Gonzales

Partes en pugna:

Recurrente: Ruth Callejas Roldán

Responsable Sala Regional Xalapa TEPJF

Autoridad que resuelve: Sala Superior

Cadena impugnativa:

1 – Tribunal electoral local de Veracruz

2 - Sala Regional Xalapa del TEPJF

2 – Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 8 de febrero del 2023

 

Antecedentes

El Secretario de Gobierno del estado de Veracruz compareció ante la LXVI del Congreso del estado de Veracruz por su cuarto informe de gobierno, en la comparecencia, la ciudadana Ruth Callejas Roldán, en su calidad de diputada local, le hizo unas preguntas, pero ella consideró que la respuesta que dio el Secretario de Gobierno son expresiones constitutivas de violencia política de género en su contra. En ese sentido, promovió un juicio ciudadano por las manifestaciones, sin embargo, el Tribunal local desechó el juicio por considerar que el acto impugnado era del ámbito parlamentario.

Inconforme con ello, presentó un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía federal, sin embargo, Sala Xalapa del TEPJF confirmó la resolución del Tribunal local, por lo que la recurrente promovió el presente recurso de reconsideración frente a la Sala Superior que integró el expediente SUP-REC-506/2022

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si las expresiones que realizó el Secretario de Gobierno durante su comparecencia en el congreso local pueden ser consideradas constitutivas de actos de violencia política en razón de género.

A continuación, se transcriben partes de estas respuestas:

 

Respuesta del Secretario de Gobierno:

 "…con su permiso Señora Diputada Ruth Callejas, con mucho gusto, mire en este gobierno trabajamos muy fuertemente en verdaderamente empoderar a las mujeres, empoderarlas de verdad, no de discurso, ¿Cómo se va a erradicar la violencia contra las mujeres?, en la medida en que las mujeres desde sus ámbitos de correspondencia tengan más poder, tengan más poder de decisión y desde los ámbitos de responsabilidad pública también se manden mensajes a los violentadores y a los feminicidas, pero yo con todo respeto y con mucho cariño le quiero decir, no podemos tener un discurso aquí y otro discurso en lo cortito, allá afuera miren, éstas son las que son alcaldesas de Veracruz, no hay una sola alcaldesa de Movimiento Ciudadano, porque en todos los lugares donde hay posibilidades de triunfo, en su Partido no les dan oportunidades a las mujeres, y sí le dan oportunidades a los hombres para que repitan y repitan, y también eso sucede con los Diputados, miren, este es el resultado de las Diputadas; afortunadamente el OPLEV (SIC) le corrigió la nota a su Partido y dejó fuera a un hombre para que usted también fuera Diputada que bueno, que bueno; y esto empodera a las mujeres, esto empodera a las mujeres, hoy en el Poder Judicial hay más mujeres que hombres; porque la voluntad de nuestro Gobernador, impulsó (inentendible) a las mujeres para que los violentadores conozcan la fuerza del Tribunal Superior de Justicia, también, desde el ámbito de las mujeres, por eso hoy hay una Presidenta mujer en el Tribunal porque la mayoría son mujeres, en el pasado no; pero además, como disminuimos, que bueno que usted hace esos comentarios, pero, trasládeselo por favor a Jalisco y a Nuevo León, donde sí hay mucha violencia; aquí en Veracruz, la vamos disminuyendo coordinadamente todos; no es discurso, es realidad, yo le pediría y sus comentarios; sus comentarios con todo gusto también se los voy a hacer llegar si, vía digital, a sus Gobernadores y no solo eso, no promovemos, esa es otra de las tareas que tenemos para disminuir la violencia contra las mujeres, no promovemos presuntos responsables a cargo de elección popular como en el caso de Ixtaczoquitlán, SUP-REC-506/2022 8 sí, miren donde esta persona está acusada presuntamente de matar a un periodista y era Regidor de su Partido; yo si quisiera que ahí también pudiéramos expresar si, que estamos en desacuerdo no escuche ninguna palabra en ese sentido. Estas son las acciones, hay una línea muy clara, muy precisa, entre los violentadores que aquí en este Gobierno se hace justicia y entre las víctimas que son atendidas plenamente en este Gobierno; es cuanto señor Presidente".

 

Argumentos

 

Sala Superior:

Es preciso señalar que la inviolabilidad parlamentaria se define como un “mecanismo” para evitar la intromisión de otros órganos y/o poderes en la esfera de actuación del poder legislativo, además garantiza el control y autonomía de este órgano. Este mecanismo protege la libre opinión de los legisladores en el desempeño de su cargo y evita que se les persiga por responsabilidad penal, civil, administrativa o laboral.

Por mayoría de votos la Sala Superior decidió revocar, es decir, dejar sin efectos las resoluciones del tribunal local como de la Sala Regional Xalapa; ello porque de las pruebas se desprende que dichas autoridades no realizaron un estudio minucioso de las conductas del Secretario de Gobernación del estado de Veracruz. Además, consideraron que las manifestaciones hacia la diputada en funciones no pueden quedar sin ser revisadas ya que se refieren a un aspecto de la vida político-electoral del estado de Veracruz.

Esa decisión se sustenta en que el derecho a ser votado comprende también la posibilidad de desempeñar el cargo y la violación a ese derecho se actualizaría ante la obstaculización en el ejercicio de los derechos dentro de la función parlamentaria, por lo que no es posible desechar la demanda de la recurrente determinando que es exclusivamente del ámbito parlamentario.

Ahora, en relación con la determinación de la competencia del TEPJF en los casos de violencia política en razón de género, la ley faculta a las autoridades electorales a conocer de denuncias sobre este tipo de situaciones. La Sala Superior cuenta con una línea jurisprudencial sobre la competencia del tribunal en casos en los que se identifican las siguientes circunstancias:

 

 

1- Si la víctima desempeña un cargo de elección popular.

2.- Si se violenta un derecho político-electoral.

3.- Si la víctima es integrante de un órgano de máxima dirección de una autoridad electoral.

En este caso se actualizan las dos primeras circunstancias, por lo tanto no hay duda de la Sala Superior del TEPJF es competente.

Así mismo, se señaló que la inviolabilidad parlamentaria, reconocida en el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente protege las opiniones emitidas únicamente cuando se hagan en el desempeño de la función parlamentaria, no por el mero hecho de que se haga por una legisladora o por las expresiones de un integrante de otro poder distinto al legislativo, por lo que otorgarle la protección parlamentaria al Secretario de Gobierno implicaría desvirtuar la naturaleza del procedimiento relacionado con el informe como mecanismo de control político que ejerce el poder legislativo respecto del poder ejecutivo.

Por ello, la Sala Superior determinó revocar las sentencias del Tribunal Local y Sala Xalapa, a efecto de remitir el escrito primigenio que motivó la integración de su juicio local al organismo público local electoral de Veracruz, a efecto de que ahí se inicie el procedimiento especial sancionador correspondiente para determinar si existió violencia política en razón de género o no.

 

Votación

Aprobado por mayoría, con el voto en contra de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales, José Luis Vargas Valdez y Reyes Rodríguez Mondragón.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

En el voto particular del Magistrado José Luis Vargas Valdez, el magistrado argumentó que el asunto resultaba improcedente y, por ello, se debía desechar; argumentó esencialmente que el asunto no era de índole electoral sino parlamentaria, toda vez que las expresiones presuntamente constitutivas de VPG y, emitidas por el Secretario de Gobernación del estado de Veracruz, fueron expresadas durante el proceso de rendición de cuentas y por esa razón no podían ser conocidas por los tribunales electorales.

Se ha considerado que un asunto será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.

En el caso, el magistrado Vargas Valdez consideró que la controversia planteada en el recurso no reviste las características de relevancia y trascendencia, desde el punto de vista jurídico. Esta situación es precisamente la que provoca que, al existir diversos precedentes orientadores, no estemos ante una cuestión de interés general o con un alto nivel de importancia.

En el voto particular en conjunto de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, ambos magistrados consideraron que el asunto correspondía al Derecho Parlamentario y no a la materia electoral; por lo que estimaron que debió confirmarse la resolución controvertida, porque si bien una comparecencia que se realiza dentro de recinto legislativo es parte del derecho parlamentario y no electoral, debió realizarse la distinción personal o subjetiva de por qué la intervención que realiza un titular de una dependencia dentro del congreso, también forma parte del derecho parlamentario.

 

Relevancia

En esta sentencia lo que están discutiendo las autoridades jurisdiccionales son los límites de su propia actuación. ¿Son los tribunales electorales competentes para dirimir un desencuentro entre una diputada en funciones y el Secretario General de Gobierno que comparece frente al Congreso local? A pesar de haber desarrollado una suerte de metodología para poder decidir si la queja puede ser tratada desde una perspectiva o ya corresponde al ámbito del derecho parlamentario, pareciera ser que las tres preguntas planteadas arriba no son suficientes, por eso nos encontramos frente a una decisión dividida 4-3 en la que la mayoría de la Sala Superior le da la razón a la quejosa en contra de tres magistraturas pero también en contra del Tribunal local y de la Sala Xalapa.

 

Competencia para conocer de quejas partidistas
SUP-REC-498/2022
542
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Sala que resolvió: Sala Superior
15/02/2023

Sentencia emitida por: Reyes Rodríguez Mondragón

Partes en pugna:

Recurrente: José María Martínez Martínez

Responsable Sala Regional Guadalajara

Autoridad que resuelve: Sala Superior

Cadena impugnativa:

  1. Comisión de Justicia.
  2. Sala Regional Guadalajara.
  3. Tribunal local.
  4. Sala Regional Guadalajara.
  5. Sala Superior.

Fecha de emisión de la sentencia: 15 de febrero del 2023

 

Antecedentes

Un militante de Morena presentó una queja ante la Comisión de Justicia del partido, en contra de un diputado de Jalisco, que pertenece al propio partido, por la supuesta vulneración a los documentos básicos derivado de un posicionamiento en torno a una reforma a la Constitución local.

La Comisión de Justicia declaró improcedente la queja, ya que consideró que no tenía competencia, pues los actos se realizaron en ejercicio de las facultades parlamentarias del diputado. Inconforme con la resolución el quejoso promovió un juicio ciudadano ante la Sala Guadalajara, misma que lo rencauzo al Tribunal local a fin de respetar el principio de definitividad. El Tribunal local confirmó la determinación partidista.

La resolución del Tribunal local fue controvertida ante la Sala Regional Guadalajara quién la revocó y ordenó a la Comisión de Justicia de Morena emitir una nueva. Inconforme con lo resuelto por la Sala Guadalajara, el denunciado presentó recurso de reconsideración.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consiste en determinar en qué ámbito, ya sea el parlamentario o de materia electoral, se encuentran este tipo de quejas partidistas en contra de personas legisladoras. Es decir, si los actos de legisladores que son contrarios a los estatutos de su partido se pueden conocer por los órganos partidistas o no.

 

Argumentos

La Sala Superior consideró que le asiste la razón al recurrente, debido a que la Sala Guadalajara al ordenar a la Comisión de justicia emitir una nueva queja, no observó que el régimen de disciplina partidista tiene ciertos límites, ya que se considera que existe la imposibilidad de que los órganos de justicia partidista sancionen a los parlamentarios que militan en el partido político por actos que realizan con motivo del desempeño de su función legislativa, toda vez que las publicaciones que se hagan por legisladores, gozarán se protección parlamentaria cuando los mensajes se relacionen directamente con el trabajo y función específica de dichos legisladores, es por ello que las expresiones realizada cuentan con dicha protección, además de que las publicaciones denunciadas se relacionan con tuits que fueron emitidas por la bancada parlamentaria de MORENA, y la Sala Superior consideró que se tratan de mensajes que están relacionados con la actividad legislativa, por lo que revocó la sentencia reclamada y como consecuencia confirmó la emitida por el Tribunal Local en la que se consideró que las instancias partidistas no tienen competencia para conocer cuestiones del ámbito parlamentario.

 

Votación

Aprobado por mayoría, con el voto en contra del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

El Magistrado José Luis Vargas Valdez estimó en su voto particular que no se cumplía con el requisito de procedencia del recurso de reconsideración; en el caso no subsisten planteamientos de constitucionalidad o de trascendencia que sean determinantes para que este órgano jurisdiccional conozca del asunto, porque la controversia sólo implica un estudio de legalidad, ya que la temática está referida al supuesto de competencia de una autoridad para conocer de aspectos relacionados con quejas intrapartidistas contra legisladores.

El análisis atinente deberá determinar si fue correcta o no la aplicación de una jurisprudencia por parte de la Sala responsable, de manera general, no evidencia un tema de constitucionalidad, tal y como lo ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral.

 

Relevancia

La relevancia de esta sentencia se encuentra en la delicada tarea de separar el ámbito de actuación del derecho parlamentario y del derecho electoral. Si la queja no trata sobre temas electorales, los tribunales de esta naturaleza no deberían resolver. La pregunta clave aquí es la siguiente ¿puede un militante de un partido quejarse frente a la autoridad jurisdiccional electoral por las actuaciones de un miembro de su partido en su calidad de representante de la voluntad popular? La respuesta fue que no por eso no procede la orden de la Sala Guadalajara de pedirle al quejoso que primero agote las instancias de justicia intrapartidaria.

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