Justicia Electoral en Movimiento
Licitud en la entrega de propaganda en forma de tarjetas
SUP-JE-8/2023
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Temas: Propaganda
Sala que resolvió: Sala Superior
22/02/2023

Sentencia emitida por: Janine M. Otálora Malassis

Partes en pugna

Actor: MORENA

Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Autoridad que resuelve: Sala Superior

Cadena impugnativa:

  1. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
  2. Tribunal Electoral Local de Nuevo León
  3. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
  4. Tribunal Electoral Local de Nuevo León
  5. Sala Superior del TEPJF
  6. Tribunal Electoral Local de Nuevo León
  7. Sala Superior del TEPJF
  8. Tribunal Electoral Local de Nuevo León
  9. Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 22 de febrero del 2023

 

Antecedentes

En mayo de 2021, Viridiana Loreley Hernández Rivera, en su calidad de representante del partido político de Morena, denunció ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y el Instituto Nacional Electoral (INE) a Adrián Emilio de la Garza Santos, candidato a la gubernatura del estado por los partidos Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD) en el proceso electoral de ese año, por la presunta contravención a las reglas de propaganda electoral consistentes en entregar tarjetas con promesa de pago económico, como parte de su propaganda electoral.

Del mismo modo, Samuel Alejandro García Sepúlveda, candidato del partido Movimiento Ciudadano al mismo cargo, denunció ante la Comisión la presunta vulneración de las normas de propaganda electoral de Garza Santos, por la entrega de propaganda que no fue elaborada con material textil, el otorgamiento de dádivas y el uso indebido de recursos públicos.

En agosto de 2021, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León declaró inexistentes las infracciones denunciadas porque consideró que no se acreditó que la distribución de la propaganda implicara un mecanismo de presión al electorado.

El partido Morena se inconformó con esta decisión ante la Sala Superior el mismo mes de agosto de 2021. Este órgano, en el SUP-JE-254/2021, revocó la decisión del Tribunal Electoral local con el fin de que, entre otras cuestiones, la Comisión Estatal Electoral realizara mayores diligencias y así contar con mayores elementos para el Tribunal local se pronunciara.

De nueva cuenta, en marzo de 2022, el Tribunal Electoral de Nuevo León declaró inexistentes las infracciones denunciadas, lo cual propició la promoción de una segunda inconformidad por parte de Morena, que esta vez fue analizada por la Sala Superior en el Juicio Electoral SUP-JE-47/2022. Durante el mismo mes de marzo, la Sala Superior nuevamente revocó la sentencia impugnada y determinó que el Tribunal local debía emitir una nueva sentencia en la que analice los alegatos presentados por el actor.

El Tribunal Electoral de Nuevo León emitió esa nueva resolución en agosto de 2022 considerando una vez más la inexistencia de las infracciones. Morena, ese mismo mes, presentó una nueva impugnación ante la Sala Superior por la vía de juicio electoral (SUP-JE-275/2022). La Sala Superior resolvió este asunto en diciembre de ese año, volviendo a revocar la sentencia del Tribunal local.

En enero de 2023, el Tribunal local declaró existente la coacción del voto relacionada con la entrega de las tarjetas “Por ti mujer fuerte” y “Por ti en compañía” con la promesa de pago económico, por lo que se les sancionó al candidato de la Garza Santos y el Partido Revolucionario Institucional con amonestación pública.

El partido Morena promovió un nuevo juicio electoral, el cual fue analizado por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-8/2023. El partido presentó tres argumentos principales: 1) la omisión por parte de las autoridades locales de dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE y a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales para determinaran si, en el marco de sus respectivas atribuciones, debían investigar los hechos denunciados; 2) el estudio incompleto de los sujetos responsables de la coacción del voto, incluida la omisión de dar vista al Tribunal Electoral local para iniciar un procedimiento sancionador; y 3) la indebida calificación de la conducta e imposición de la sanción.

Cuestión a resolver (Litis)

La Sala Superior se enfocó en el estudio de estos tres aspectos, a saber: 1) la determinación sobre la omisión de dar vista a otras autoridades; 2) la ampliación de los sujetos responsables; 3) la calificación de la infracción e individualización de la sanción.

 

Argumentos

En cuanto al primer aspecto, la Sala Superior declaró infundado la denuncia sobre la omisión de dar vistas, pues consideró que la facultad de dar vistas es discrecional, por lo cual, el Tribunal no estuvo obligado a dar esas vistas.

Respecto al segundo, planteó que, desde el tercer juicio electoral (SUP-JE-

275/2022), se señaló que debía prevalecer lo que el Tribunal Electoral de Nuevo León definió en cuanto a que era innecesario emplazar a otros sujetos presuntamente responsables. Dicho de otro modo, la Sala Superior planteó que ese razonamiento había quedado firme en la sentencia previa, por lo cual el Tribunal no debió hacer pronunciamiento alguno.

Por lo que se refiere a la sanción, la Sala Superior consideró “sustancialmente fundado” el agravio planteado por Morena porque la falta consistió en la coacción del voto mediante la distribución de propaganda electoral, una conducta expresamente prohibida por la legislación electoral local. La sentencia de ese órgano jurisdiccional puso énfasis en el hecho de que, desde la resolución del SUP-JE-275/2022, la Sala Superior ordenó al Tribunal local considerar acreditada la infracción al artículo 159 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. 

Con base estos argumentos, se revocó la resolución del Tribunal electoral de Nuevo León, al que se ordenó realizar una nueva valoración de la falta sustentada en las directrices de las sentencias de la Sala Superior en la cadena impugnativa.

 

Votación: la sentencia fue aprobada por mayoría de cinco votos contra uno. El Magistrado Vargas Valdez estuvo ausente en la sesión. La magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso se pronunció contra la decisión y presentó un voto particular. Por su parte, aunque formaron parte de la mayoría, los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Felipe de la Mata Pizaña presentaron votos concurrentes.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

La magistrada Soto Fregoso planteó en su voto particular que la sentencia del Tribunal local debió haber sido confirmada por considerar que el Tribunal Electoral de Nuevo León calificó correctamente la falta cometida e individualizó apropiadamente la sanción.

Los magistrados Fuentes Barrera y de la Mata Pizaña en su voto concurrente conjunto plantearon que, pese a que coincidieron en la propuesta de revocar la sentencia del Tribunal local, las circunstancias que rodearon el caso deben apreciarse como atenuantes, por lo que el Tribunal local debe imponer la multa mínima prevista en el artículo 347 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

 

Relevancia

Esta sentencia borda sobre los límites de los regalos y dádivas que partidos y personas candidatas hacen en sus actos proselitistas. A pesar de que hay prohibición expresa para todo tipo de dádivas y sólo se permite la entrega de materiales textiles los partidos siguen ofreciendo diversos productos en los que se incluyen tarjetas de débito con promesa de tener dinero una vez que la persona candidata obtenga el puesto por el que compite.

Paridad en el Consejo General del INE
SUP-JDC-74/2023 y acumulados
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Temas: INE, Paridad
Sala que resolvió: Sala Superior
22/02/2023

Sentencia emitida por: Magistrado Ponente José Luis Vargas Valdez

Magistrado encargado del engrose Reyes Rodríguez Mondragón.

Partes involucradas:

  1. Jorge David Aljovín Navarro, Velia Irlanda Riveroll Pérez, Romelia Alicia Domínguez Rivera y César Augusto Michel Aldana
  2. Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Autoridad que resuelve: Sala Superior

Cadena impugnativa

  1. El 12 de diciembre de 2022, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados emitió el Acuerdo relativo al proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del INE y de sus criterios específicos de evaluación, mismo que fue aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados al día siguiente.
  2. Ese acuerdo fue impugnado por diversos ciudadanos y la Sala Superior determinó modificarlo en la sentencia SUP-JDC-1479/2022 y acumulados para establecer algunas directrices que debía seguir la Cámara de Diputados.
  3. El 14 de febrero de 2023 la Cámara de Diputados aprobó el acuerdo por el que se modificó el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del INE y de sus criterios específicos de evaluación.
  4. El acuerdo modificado, específicamente la Convocatoria para la elección de Consejeros Electorales, fue impugnado por diversos ciudadanos ante la Sala Superior.

Fecha de emisión de la sentencia: 22 de febrero de 2023.

 

Antecedentes

A partir de la sentencia SUP-JDC-1479/2022 y acumulados, la Cámara de Diputados modificó el Acuerdo relativo al proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del INE y de sus criterios específicos de evaluación. La Convocatoria para la elección de Consejerías Electorales del INE fue impugnada por varios ciudadanos.

En primer lugar, David Aljovín alegó en el SUP-JDC-74/2023 que la convocatoria no cumple con el principio de paridad de género, ello porque reserva dos de las quintetas para ser integradas por aspirantes del género masculino, una para aspirantes del género femenino y establece que la lista de aspirantes para ocupar la presidencia del Consejo General del INE se conformará de forma mixta, por lo que no se preveen mecanismos suficientes para garantizar que haya más mujeres que hombres en el Consejo General, en contravención al principio constitucional de paridad de género. Además, alega que la convocatoria se diseñó con un lenguaje que genera estereotipos de género y que vulnera los derechos de la comunidad de la diversidad sexual porque únicamente menciona los géneros hombre y mujer, excluyendo a las personas no binarias. Al respecto, la Sala Superior determinó desechar la demanda de David Aljovín por considerar que no tiene interés jurídico para promover la demanda, ya que no se advierte una afectación directa a su esfera jurídica, el actor alegó tener un interés legítimo justificado en un interés tuitivo de salvaguardar los derechos de las mujeres y de la comunidad de la diversidad sexual, sin embargo la Sala Superior estimó que ello no es suficiente para impugnar la Convocatoria porque las faltas que alega en sus agravios no le generan ninguna afectación como hombre que no pertenece a la comunidad de la diversidad sexual. La demanda interpuesta por Velia Irlanda Riveroll Pérez también fue desechada por no estar debidamente firmada.

Por otro lado, las demandas presentadas por Romelia Alicia Domínguez Rivera y César Augusto Michel Aldana que corresponden a los expedientes SUP-JDC-88/2023 y SUP-JDC-93/2023 respectivamente sí fueron admitidas por cumplir con todos los requisitos de procedencia.

 

Cuestión a resolver (Litis)

César Augusto Michel Aldana como ciudadano mexicano residente en el extranjero impugna el requisito establecido en el artículo 38 de la LGIPE, y replicado en la Convocatoria, consistente en haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por menos de seis meses, el actor considera inconstitucional este requisito ya que para participar en el proceso de designación de consejerías electorales se le exige entregar una carta en la que manifieste bajo protesta de decir verdad que cumple con dicho requisito y los demás establecidos en la Convocatoria impugnada. César Augusto alega que al exigir presentar este escrito antes de que la autoridad califique la viabilidad y procedencia del registro de los aspirantes, los  sujeta forzosamente a los requisitos establecidos en la convocatoria, porque de no presentar el escrito por estar en desacuerdo con alguno de los requerimientos, se traduciría en una omisión que tendría impacto directo en la procedencia del registro y por ello solicita que se modifique la Convocatoria para no exigir este requisito.

Por su parte, Romelia Alicia Domínguez Rivera impugnó la Convocatoria por considerar que es contraria a los principios de igualdad, no discriminación, progresividad, paridad de género y alternancia, por establecer que de las quintetas de aspirantes, 2 deben conformarse por hombres, una por mujeres y la que corresponde a la presidencia del Consejo General será mixta lo que no garantiza el cumplimiento del principio de paridad de género y de la regla de alternancia en la conformación del Consejo General del INE.

Por lo tanto, las cuestiones a resolver son 2: i) la constitucionalidad del requisito de residencia en el país durante los últimos 2 años y ii) la observancia del principio de paridad y la regla de alternancia en la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del INE.

 

Resolución

La Sala Superior declaró infundado el agravio alegado por César Augusto Michel relativo a la inconstitucionalidad del requisito de residencia efectiva de 2 años establecido en la LEGIPE y en la Convocatoria para ocupar el cargo de Consejero electoral, ello porque la finalidad del requisito es que los aspirantes a integrar el máximo órgano de dirección de la autoridad electoral nacional acrediten un grado mínimo de pertenencia y conocimiento del entorno social y político del país, por lo tanto esta exigencia persigue un fin constitucionalmente válido, es una medida idónea y no existe otra menos gravosa para garantizar el lazo del aspirante con la situación del país, además de que la Sala Superior tiene jurisprudencia en el sentido de que es válido establecer determinados requisitos para poder integrar las autoridades electorales (Jurisprudencia 11/2010). Además, la Sala señala que el actor no expuso argumentos concretos para alegar la inconstitucionalidad del requisito de residencia efectiva, únicamente expresó que le es imposible cumplirlo.

Por otro lado, la Sala Superior consideró parcialmente fundados los agravios de Romelia Alicia Domínguez Rivera porque la Convocatoria impugnada sí garantiza el cumplimiento del principio constitucional de paridad en la conformación del Consejo General, permitiendo que se integre por 5 hombres y 5 mujeres, sin contar a quien ocupe la Presidencia, ello dado que la actual conformación del Consejo es de 5 hombres y 5 mujeres, de los que 3 hombres y una mujer concluyen su encargo próximamente, por lo tanto si la convocatoria prevé que se elijan dos consejerías de género masculino y una de género femenino, esto tendrá como consecuencia que se conserve el reparto paritario de las 10 consejerías. En ese sentido es que la Sala Superior estima infundado el agravio relativo a que la Convocatoria impugnada no garantiza el principio de paridad y, por lo tanto, no se considera necesario reservar 2 de las quintetas para mujeres.

Ahora bien, respecto al agravio consistente en que la Convocatoria no garantiza el cumplimiento de la regla de alternancia de género en la presidencia del Consejo General del INE, la Sala Superior consideró fundado  este agravio, ello porque este cargo nunca ha sido ocupado por una mujer y el propósito de la regla de alternancia es permitir que las mujeres accedan a los espacios de toma de decisiones públicas para materializar el principio de paridad. Por lo tanto, la mayoría de la Sala Superior consideró que existen razones jurídicas que justifican ordenar que la quinteta que se proponga para designar a quien ejercerá la presidencia del Consejo General del INE se conforme exclusivamente por aspirantes mujeres. Esta determinación es congruente con criterios adoptados previamente por la Sala Superior en los que el género de quien ocupe la presidencia de las autoridades electorales locales se alterne para que las mujeres también puedan acceder a estos cargos, ello porque se ha establecido que la regla de alternancia es un mecanismo para revertir la exclusión histórico de mujeres en las designaciones de los cargos más altos de dirección de las autoridades electorales administrativas para lograr la maximización del principio constitucional de paridad, ya que no es suficiente que las mujeres integren las autoridades electorales para cumplir con la paridad, también se debe garantizar su acceso a los cargos de dirección y toma de decisiones.

Para dar cumplimiento a la regla de alternancia, la Sala Superior ordenó modificar la Convocatoria impugnada y vincular al Comité Técnico de Evaluación para que la quinteta para designar a la Consejera Presidenta del INE se integre exclusivamente por cinco aspirantes mujeres.

 

Votación

Aprobado por mayoría de 4 votos.

Votos a favor de las Magistradas Mónica Soto y Janine Otálora y de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe de la Mata.

Voto parcialmente en contra de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes e Indalfer Infante.

Ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

 

Relevancia

Esta sentencia es relevante por dos razones, la primera es que establece que la próxima persona que ocupe la presidencia del Consejo General del INE debe ser una mujer en cumplimiento a la regla de alternancia de género que busca garantizar el principio de paridad, nunca antes se había dado un mandato similar. La segunda es porque borda en la línea de separación entre el derecho parlamentario y el derecho electoral ya que si bien el tema gira alrededor de las características de la convocatoria para completar las vacantes del Consejo General (incluida la presidencia) en este caso el TEPJF le está dando una orden a la Junta de Coordinación Política, órgano de la Cámara de Diputados. Mucho habrá que seguir reflexionando sobre esta decisión.

 

No se puede restituir a un funcionario cuyo periodo de gobierno feneció
SX-JE-25/2023
680
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Sala que resolvió: Sala Xalapa
01/03/2023

Sentencia emitida por: Magistrado Enrique Figueroa Ávila

Partes en Pugna: Laurencio Gaspar Morales

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal Electoral de Oaxaca
  2. Sala Xalapa del TEPJF

Autoridad que resuelve: Sala Xalapa del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 1 de marzo de 2023

 

Antecedentes

Laurencio Gaspar Morales, ex presidente municipal de Santa Inés del Monte Oaxaca, presentó frente a la Sala Xalapa un incidente de inejecución en contra del acuerdo plenario dictado en los expedientes JDCI/135/2022 y JDCI/136/2022, acumulado, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO).

En dicho acuerdo el tribunal local determinó abrir un incidente de inejecución de sentencia, y resolvió que dos de los tres efectos de la sentencia definitiva dictada el 22 de noviembre de 2022, eran inejecutables en virtud de que la decisión se estaba tomando después de que ya había concluido el plazo para el que Gaspar Morales había sido elegido como presidente municipal (1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022).

En síntesis, en la demanda original el quejoso reclamaba tres cosas: 1) la restitución en su cargo, 2) que le devolvieran el acceso a las cuentas bancarias del municipio y 3) el pago de dietas que le habían dejado de pagar al haber declarado que había abandonado su cargo.

En este caso el contexto es muy relevante. El 29 de julio de 2022 el Ayuntamiento declaró formalmente que Laurencio Gaspar Morales había abandonado el cargo y en consecuencia nombró a una persona como encargada del despacho para que asumiera la presidencia municipal para finalizar el periodo.

Gaspar Moreno acudió al TEEO para pedir ser restituido en el cargo, en la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2022 el tribunal local le dio la razón y ordenó:  1) su restitución, 2) que se le diera acceso a las cuentas municipales y 3) que se ordenara a la Tesorería del municipio pagarle las dietas reclamadas (Julio a primera quincena de noviembre de 2022). En pocas palabras le dio la razón en todo.

El 29 de noviembre el encargado del despacho de la presidencia municipal presentó un recurso frente a la Sala Xalapa alegando que la sentencia era de imposible cumplimiento; el 9 de diciembre esta reencauzó el recurso del encargado del despacho al TEEO por considerarla la autoridad competente.

El 22 de diciembre el mismo encargado del despacho interpuso el juicio SX-JE-234/2022 en el que se quejaba de la falta de respuesta de la Sala Xalapa del TEPJF.

El 30 de diciembre al Sala Xalapa del TEPJF consideró fundados los agravios del encargado del despacho y ordenó abrir el incidente de ejecución y sustanciarlo de inmediato.

El 12 de enero de 2023 el TEEO tomo el acuerdo correspondiente y pidió a la nueva presidencia municipal que informara a la brevedad posible sobre el cumplimiento del punto 3 de la sentencia dictada el 22 de noviembre pasado, lo relacionado con el pago de las dietas. Los dos primeros puntos, la restitución en el cargo y el acceso a las cuentas bancarias ya eran inejecutables en virtud de que ya había concluido el período para el que Laurencio Gaspar Morales había sido elegido.

El 21 de enero de 2023 el demandante, Laurencio Gaspar Morales se queja frente al TEEO por la resolución a la que se refiere el párrafo anterior. Sin embargo, el tribunal local declara que la autoridad procedente debería ser la Sala Regional Xalapa del TEPJF y reconduce la demanda a esta autoridad jurisdiccional.

El 21 de febrero de 2023, la Sala Regional admite el recurso, pero reconduce el medio de impugnación del SX-AG-10/2022 (sic) a el SX-JE-25/2023.

 

Cuestión por resolver (Litis)

La cuestión a resolver (litis) es la petición para que la Sala Regional Xalapa revoque el acuerdo plenario del pasado 12 de enero porque Laurencio Gaspar Morales considera que se debe tener por incumplida la sentencia definitiva del 22 de febrero (sic, debe decir 22 de noviembre de 2022). De acuerdo con su petición debe sancionarse a las entonces autoridades responsables. También solicita que se actualice el pago de las dietas correspondientes a la segunda quincena de noviembre y el mes de diciembre.

El actor considera que la sentencia del TEEO tiene una “Indebida motivación al no haber aplicado alguna sanción más severa por el incumplimiento de la sentencia principal”. Y al mismo tiempo hace la “Solicitud de actualizar las cantidades por pago de dieta”.

 

Argumentos

La Sala Xalapa del TEPJF consideró que los argumentos del actor son infundados, con los siguientes argumentos:

Ya es imposible ordenar su restitución como Presidente Municipal de Santa Inés del Monte debido a que el 31 de diciembre concluyó el período para el que había sido elegido por tanto fue correcto que en el acuerdo del 12 de enero se declarara inejecutable la restitución.

Asimismo considera que es innecesario analizar los argumentos del entonces encargado del despacho, esto lo decide con base en el mismo argumento, ya es imposible restituir al actor resulta ocioso analizar los argumentos que no podrían tener un efecto distinto.

Para poder resolver el magistrado ponente tuvo que tomar en cuenta diversos elementos:

  1. El actor no inició a tiempo las gestiones para obligar al cumplimiento de la sentencia
  2. El actor se inconforma “tarde” es decir cuando la sentencia ya era incumplible por estar fuera de tiempo (el periodo de gobierno del presidente municipal destituido ya había acabado y la nueva presidenta municipal recién electa estaba en funciones
  3. Lo único que pretendía el quejoso era que se presionara a la autoridad responsable imponiéndole una multa

Como es evidente, en ningún caso podía proceder la restitución en su cargo del presidente municipal que había sido destituido.

Por último, lo relacionado con la demanda del pago de las dietas que corresponden a la segunda quincena de noviembre y el mes de diciembre el magistrado ponente advierte que no formaron parte de la demanda original y por tanto no es procedente ampliar la litis en este recurso. Resolución: Al declarar los agravios infundados se CONFIRMA la decisión del Tribunal Electoral de Oaxaca.

Votación

Por Unanimidad

 

Relevancia

Esta sentencia es relevante porque demuestra que la posibilidad de actuar y cumplir las órdenes de la justicia electoral también está limitada por el tiempo. El quejoso acudió a tribunales cuando todavía podía ser restituido en el cargo para que había sido electo, pero después de recorrer una larga cadena impugnativa la resolución llegó cuando su plazo para ser presidente municipal había fenecido.

Referéndum sobre la interrupción legal del embarazo
SG-JRC-26/2022 Y su acumulado SG-JDC-109/2022
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Sala que resolvió: Sala Guadalajara
30/06/2022

Sentencia emitida por: Sala Guadalajara, Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez

Partes en pugna:

  1. Tribunal Electoral del Estado de Baja California
  2. Partido Revolucionario Institucional, ciudadanía.
  3. Movimiento Ciudadano como tercero interesado.

Autoridad que resuelve: Sala Regional Guadalajara

Cadena impugnativa:

  1. Instituto Estatal Electoral de Baja California
  2. Tribunal Electoral del Estado de Baja California
  3. Sala Regional Guadalajara

Fecha de emisión de la sentencia: 30 de junio de 2022

 

Antecedentes

El 12 de noviembre de 2021 se publicó el Decreto No. 36 del Congreso del Estado de Baja California, en este se aprobaron diversas reformas al Código Penal, Ley de Victimas y Ley de Salud, sobre la regulación de la interrupción legal del embarazo.

El trece de enero de 2022, diferentes ciudadanas y ciudadanos presentaron ante el Instituto Electoral del Estado de Baja California una solicitud[1] de referéndum respecto del decreto No.36. Sin embargo, el IEEBC determinó la improcedencia del referéndum.[2]

La negativa fue impugnada por las y los ciudadanos solicitantes, además del PRI y el PAN. El Tribunal Electoral del Estado de Baja California, declaró improcedentes los recursos[3]. Esta sentencia fue impugnada tanto por el PRI como por las y los ciudadanos solicitantes.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consistió en determinar si las autoridades electorales locales habían desestimado correctamente la solicitud de referéndum respecto del decreto no. 36 que modificó diversas normas relacionadas a la interrupción del embarazo realizada por diversos ciudadanos o ciudadanas o si contrariamente a lo resuelto esta debía considerarse procedente.

 

Argumentos

En las impugnaciones se alegó que las autoridades electorales locales no aplicaron la legislación vigente en la entidad y por el contrario sustentaron sus determinaciones en normas no vigentes, incluso hicieron planteamientos de constitucionalidad respecto de la legislación aplicada. De igual forma consideraron que indebidamente se aplicó de forma supletoria la legislación federal. Estos argumentos fueron desechados por la Sala porque la legislación prohíbe realizar un referéndum en el cual el resultado pueda ser la restricción de derechos humanos.

La Sala Regional consideró que no era procedente la solicitud de referéndum, pues de una interpretación de la Constitución federal, los tratados internacionales que México ha suscrito, y con base en el principio de interpretación progresiva de los derechos humano, sostuvo que no era posible someter a referéndum legislativo el Decreto número 36 del Congreso del Estado de Baja California, pues su contenido fundamental era sobre derechos humanos.

En general la Sala Regional consideró que los argumentos eran ineficaces pues no derrotaron las razones expuestas por el Tribunal local en el sentido de que el referéndum no se puede llevar a cabo cuando se busca restringir derechos humanos, por tanto se confirmó la improcedencia del referéndum legislativo, y por tanto se confirmó lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional local.

 

Votación

Por unanimidad de votos

Magistrada Presidenta Interina Gabriela Del Valle Pérez, Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, Y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez.

 

Relevancia

Esta sentencia nos permite darnos cuenta de las dificultades que todavía existen en México para poder utilizar de manera correcta las fórmulas de democracia directa, como lo es el referéndum.

 

[1] IEEBC/CG/REF001/13-01-2022

[2] IEEBC/CPCyEC/PA02/2022

[3] Recurso de Inconformidad RI-16/2022

Medidas garantistas para personas con discapacidad
SG-JDC-279/2019
611
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Sala que resolvió: Sala Guadalajara
20/10/2019

Magistrado ponente: Gabriela del Valle Pérez

Partes en pugna:

  1. Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de la vocalía en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Durango.
  2. Actor: Dato protegido

Autoridad que Resuelve: Sala Guadalajara

Cadena impugnativa: Sala Regional Guadalajara

Fecha de emisión de la sentencia: 20 de septiembre de 2019

 

Antecedentes

El medio de impugnación tiene su origen en un oficio emitido por el Registro Federal de Electores mediante el cual se negó el trámite de la solicitud de corrección y expedición de la credencial de elector de un ciudadano; la negativa fue porque el ciudadano se encontraba imposibilitado físicamente- derivado de un accidente vial- para realizar las gestiones del trámite, por ello uno de sus hijos inició el mismo.

En un primer momento la solicitud de corrección se presentó ante el módulo correspondiente; en el lugar le hicieron del conocimiento -al hijo del ciudadano- que ellos no eran competentes para conocer de la solicitud, pero sería remitida a la vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta 02 en el estado de Durango.

Una vez recibida la solicitud en la Junta Distrital Ejecutiva y entregada a la encargada de la vocalía del Registro Federal de Electores, esta autoridad también resolvió no ser competente para conocer de la solicitud, por ello la remitió al Vocal del Registro Federal de la Junta Local del estado de Durango.

El Vocal del Registro Federal de Electores al conocer de la petición, le solicitó a los familiares del ciudadano llenar una solicitud exponiendo los motivos del porque requerían la corrección y expedición de la credencial de elector. El Vocal del Registro Federal de Electores, a su vez solicitó al secretario técnico su opinión especializada respecto a si asistir al domicilio del ciudadano y realizar el trámite de emisión de la credencial de elector.

Se autorizó que el personal adscrito a la Junta Local acudiera al domicilio del ciudadano -dada la condición- con el fin de realizar el trámite de obtener la credencial para votar. Dicho oficio señalaba que al momento de realizar el trámite se debía expresar su voluntad de manera clara, indubitable y precisa.

Al acudir al domicilio del ciudadano, se cercioraron de su condición médica y se percataron de que no era posible contar con la manifestación de la voluntad, por lo que no se pudo llevar a cabo el trámite. En consecuencia, se interpuso un juicio ciudadano. Cabe destacar que en el informe circunstanciado se precisó que las huellas plasmadas en la demanda fueron producto de la manipulación de uno de sus familiares, ya que el actor nunca estuvo en estado de conciencia.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis se centra en por un lado determinar si el actor se encontraba o no legitimado para promover el medio de impugnación en virtud de que no plasmó su firma autógrafa en la demanda, por lo que, a decir de la autoridad responsable, incumplió con requisitos previstos en la Ley de medios, y por otro lado, en definir si solicitud de rectificación de datos en su credencial de elector era procedente a pesar de no poder manifestar su voluntad como se exige en la ley.

 

Argumentos

La Sala Regional Guadalajara revocar el oficio controvertido y ordenar tomar medidas para garantizar el acceso a la justicia.

La Sala sostuvo que se debe reconocer la voluntad y el interés jurídico del impugnante atendiendo al contexto y la condición de postración del mismo. También señaló que en caso de ser procedente la rectificación de datos solicitada, se deberá emplear los elementos de identificación antropométrica del ciudadano.

Por último, se determinó que, conforme al principio de mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, la firma del enlace del actor es suficiente para tener por satisfecha la voluntad del promovente, ejercer el juicio y tener por actualizados los presupuestos de legitimación e interés jurídico de la parte actora. Se concluyó que se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo acceso a la justicia.

Votación

Aprobado por unanimidad de votos.

 

Relevancia

El precedente es relevante ya que generó un nuevo criterio de acceso a la justicia y a la identidad de las personas en estado de postración al vincular al Consejo General del INE para que al documento denominado “Procedimiento para la atención por artículo 141 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”, adicione los lineamientos necesarios para que en el supuesto de que por la naturaleza de la discapacidad del ciudadano (a), no sea posible obtener de manera clara, precisa e indubitable su voluntad de realizar alguno de los trámites relacionados con la conformación del Registro Federal de Electores, establezca procedimientos que sean acorde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.  Además, se deberá capacitar al personal del INE para que opere dichas adecuaciones de manera que se logre la efectividad de las medidas previstas.

 

El PES en la elección extraordinaria de Tamaulipas
SM-JE-1/2023 y acumulados
671
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Temas: Elecciones
Sala que resolvió: Sala Monterrey
15/02/2023

Sentencia emitida por: Magistrada ponente Claudia Valle Aguilasocho

Partes involucradas:

  1. Hugo Eric Flores Cervantes como expresidente del Comité Directivo Nacional del extinto partido político nacional Encuentro Social
  2. Director Jurídico del INE.

Autoridad que resuelve: Sala Regional Monterrey.

Cadena impugnativa:

  • Oficio del director jurídico del INE
  • Impugnación ante la Sala Superior
  • Sentencia de la Sala Regional Monterrey

Fecha de emisión de la sentencia: 11 de enero de 2023.

 

Antecedentes

El 30 de noviembre de 2022, el Consejo General del INE emitió los acuerdos INE/CG833/2022 e INE/CG834/2022 a través de los cuales aprobó el plan para la elección extraordinaria por una senaduría de mayoría relativa en el estado de Tamaulipas, así como el tope de gastos de precampaña y campaña, el financiamiento público y las disposiciones aplicables para dicha elección extraordinaria.

El 5 de diciembre de 2022 el extinto PES (Partido Encuentro Social) realizó una consulta al Consejo General del INE relativa a la posibilidad de que el partido participara en la elección extraordinaria de Tamaulipas.

El 13 de diciembre, el director Jurídico del INE, a través del oficio INE/DJ/15423/2022, dio respuesta a la consulta planteada por el PES, en el sentido de negar la posibilidad de que participara en la elección.

El expresidente del Comité Directivo Nacional del presentó diversos medios de impugnación en contra de la respuesta emitida por el director jurídico. Los medios de impugnación fueron reencauzados a la Sala Regional Monterrey por tratarse de la elección extraordinaria de una senaduría.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis a resolver es en primer término si el director jurídico del INE al emitir el oficio reclamado ejerció facultades que le corresponden al Consejo General y posteriormente si el contenido del oficio resulta o no violatorio del derecho de participación del PES.

 

Argumentos

El PES alega que la autoridad competente para dar respuesta a su consulta es el Consejo General del INE, por lo que el oficio impugnado vulnera su garantía de audiencia y derecho de acceso a la justicia. Además, señala que el oficio del Director Jurídico carece de fundamentación y motivación porque estima que sí se le debería permitir participar en la elección extraordinaria por una senaduría de mayoría relativa en Tamaulipas porque sí contendió en la ordinaria para ese mismo cargo, ello a pesar de haber perdido el registro como partido político nacional porque el PES actualmente es una agrupación política nacional que cuenta con partidos políticos locales en el territorio nacional y con 4 escaños en el Senado de la República, por lo que el acto controvertido vulnera su derecho humano de asociación política para participar en la elección extraordinaria. Por todo lo anterior, el PES solicita que la Sala Regional determine que sí puede postular una candidatura en la elección extraordinaria de Tamaulipas.

La Sala Regional Monterrey determinó que el oficio del Director Jurídico del INE por el que da respuesta a la consulta planteada por el PES no es un acto que contenga una decisión del propio Director Jurídico ejerciendo atribuciones que correspondan al Consejo General, en realidad es una comunicación de lo que previamente había establecido el Consejo General respecto a la materia de la consulta, por lo que no se puede considerar que el Director Jurídico asumió competencias que no tiene, por el contrario, el oficio lo emitió en ejercicio de sus facultades conforme al artículo 67, numeral 1, inciso b) de su Reglamento Interior, donde se establece que puede brindar servicios de asesoría jurídica en general y electoral en particular a todos los órganos e instancias del Instituto, incluyendo aquella necesaria para la atención de los escritos que cualquier ciudadano formule en ejercicio del derecho de petición.

Por lo que el acto de autoridad que realmente determina la imposibilidad del PES de postular alguna candidatura en la elección extraordinaria de Tamaulipas son los acuerdos del Consejo General INE/CG833/2022 e INE/CG834/2022 que no fueron impugnados por la parte actora y por lo tanto constituyen actos definitivos y firmes.

 

Votación

Aprobado por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

Voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho. Considera que conforme a la normatividad electoral, el Consejo General , los consejos locales y los distritales, son los órganos de dirección central, delegacional y subdelegacional, respectivamente, competentes para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de los acuerdos y resoluciones de los órganos electorales, además, tienen atribuciones para administrar, conocer y resolver, conforme al ámbito de sus competencias, lo relacionado con los procesos electorales federales. En cambio, el Director Jurídico tiene una competencia diversa, vinculada con aspectos jurídico-administrativos del INE, ajenos al ámbito propiamente de organización o contencioso electoral.

Por tanto, consideró que el Director Jurídico del INE no tenía competencia para emitir la contestación a la consulta realizada por el recurrente, al tratarse de una cuestión sustancial electoral que correspondía resolver al Consejo General, aun cuando ya existiera un pronunciamiento o criterio del CG al que atender, pues se trataba de un tema relevante para el proceso electoral cuya respuesta debió emitir el CG directamente.

 

Relevancia

Se reiteró el criterio del TEPJF sobre los actos de autoridad, en el sentido de que, para ser considerado materialmente como tal, un acto debe ser una decisión o determinación propia de la autoridad que lo emite.

Límites a la libertad de prensa por Violencia Política en Razón de Género (VPG)
SM-JDC-8/2023
1065
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Sala que resolvió: Sala Monterrey
26/01/2023

Sentencia elaborada por: Sala Monterrey, Magistrada Claudia Valle Aguilasocho

Partes en pugna:

  1. Tribunal Electoral de Guanajuato
  2. Periodista

Autoridad que resuelve: Sala Monterrey

Cadena impugnativa:

  1. Instituto Electoral del Estado de Guanajuato
  2. Tribunal Local del Estado de Guanajuato
  3. Sala Superior, TEPJF.
  4. Tribunal Local del Estado de Guanajuato
  5. Sala Monterrey, TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 26 de enero de 2023

 

Antecedentes

El 23 de abril de 2021, una candidata presentó una queja ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato (IEEG), por presunta Violencia Política de Género (VPG) en contra del portal de noticias “Ojo tres” y quien resultara responsable por varias publicaciones que aludían directamente a la denunciante, las cuales fueron realizadas el 22 de marzo del mismo año.

El 23 de mayo se resolvió el procedimiento al determinar que operó la caducidad para que la autoridad fincara responsabilidades al denunciado, pues pasó más de un año entre la denuncia y la realización del proyecto de resolución. En contra de lo resuelto por el tribunal local, la afectada presentó un juicio ciudadano en el que solicitó a la Sala Superior utilizar la facultad de atracción a fin de resolver el caso.

El 7 de diciembre de 2022, la Sala Superior del TEPJF revocó la sentencia del tribunal local ya que consideró que la demora en la resolución del caso no fue responsabilidad de la denunciante, sino de las autoridades administrativa y jurisdiccional, además señaló que la falta de una sentencia podría generar perjuicio a la denunciante. Por tanto ordenó al tribunal la emitir una nueva sentencia.

En el nuevo fallo el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato determinó que sí existió violencia política de género en contra de la entonces candidata. Aunque la autoridad no impuso una sanción por no existir base legal, sí le ordenó al denunciado realizar distintas medidas de reparación integral, tales como: comprometerse a no repetir la conducta; tomar un curso sobre VPG; la inscripción por 6 meses en los Registros Nacional y estatal de personas que cometieron VPG; así como ofrecer una disculpa pública. Finalmente, se le dio vista al Congreso del Estado para que, en cuanto le fuera posible, armonizara las disposiciones necesarias para incluir las sanciones correspondientes.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis se centró en determinar sí las expresiones del portal “Ojo Tres” en contra de una candidata están amparadas bajo la libertad de expresión y el ejercicio periodístico o sí las mismas constituyen violencia política de género.

 

Argumentos

El periodista demandado alegó que las expresiones realizadas se encontraban amparadas bajo la libertad de expresión y prensa, ya que no utilizó estereotipos sobre la mujer. Sumado a que se realizaron en un contexto electoral y como parte de una crítica realista hacia la entonces candidata y diputada local (con licencia), y no como mujer.[1]

Por otro lado, manifestó que su inscripción al registro de VPG por seis meses era injustificado porque no realizó expresiones que lo ameritaran y que, en todo caso, la medida era incongruente, indebida y excesiva porque ponía en duda su modo honesto de vivir. Además, sostuvo que tomar un curso sobre VPG es denigrante e indebido, pues eso significaría reconocer que con sus expresiones ejerció violencia. Sumado a que en su concepto la resolución tiene errores en cuanto al análisis del caso por falta de una metodología correcta para su estudio, falta de congruencia, exhaustividad, y elementos contextuales.

La Sala Regional llevó a cabo el test de Análisis de Actos de VPG Atribuidos a Periodistas[2], así como la Metodología de Análisis para los Estereotipos de Género en el Lenguaje[3] y el test Elementos de Violencia Política en Razón de Género [4]. El test de estereotipos se compone de cinco pasos: 1) Se identifica el contexto en que se emite el mensaje. 2) Se precisa el mensaje a analizar. 3) se identifica el significado de las palabras del mensaje. 4) Posteriormente se define el sentido del mensaje a partir del momento, lugar, la cultura relevante. 5) Finalmente se verifica la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Con respecto a los elementos para determinar si un acto fue VPG se debe considerar lo siguiente: 1) Que el acto se de en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o de un cargo público de elección popular; 2) Que la acción haya sido hecha por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas; 3) Que la acción haya sido simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica. 4) Se analiza que la acción tuviera o no como fin o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. 5) Que la acción contenga elementos de género (se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o afecte desproporcionadamente a las mujeres).

Derivado de la aplicación la Sala concluyó que no había elementos para considerar que todas las expresiones constituían VPG, salvo una, a partir de la cual consideró que el periodista sí utilizó estereotipos y frases que menoscabaron la imagen de la candidata como mujer frente a un hombre, perpetuando la visión androcéntrica de la vida social y política, aun cuando las expresiones provengan de un periodista.

Respecto de las restantes expresiones consideró que se encontraron protegidas por la libertad de expresión y la libertad de prensa, ya que no contenían estereotipos de género en contra de la denunciante y se trata de expresiones ríspidas del periodista en el marco de un proceso electoral local y del interés público, por lo que el umbral de tolerancia a la crítica debe ser mayor.

En consecuencia se modificó la sentencia del TEEG a fin de que emita una nueva considerando que solo una frase es VPG, y que con base en ello determine las consecuencias jurídicas.[5]

 

Votación

Se decidió por Mayoría de votos: la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa

 

Votos concurrentes y/o disidentes

El Magistrado Camacho consideró que la decisión aprobada por la Sala era incorrecta, pues a su consideración todas las frases bajo análisis no debían ser consideradas como VPG, aun cuando fueran agresivas o cáusticas, pues estaban amparadas por la libertad de prensa.

 

Relevancia

A través del estudio de esta sentencia nos podemos dar cuenta de la importancia que tiene el desarrollo de dos herramientas como son : Análisis de Actos de VPG Atribuidos a Periodistas y la  Metodología de Análisis para los Estereotipos de Género en el Lenguaje y el test Elementos de Violencia Política en Razón de Género para que las personas juzgadoras puedan determinar de manera más objetiva los límites entre la libertad de expresión y las expresiones que efectivamente deben considerarse violencia política en razón de género.

 

[1] El periodista argumentó que este razonamiento fue también previsto por una magistrada del TEEG.

[2] “1) En primer término, es necesario identificar si, efectivamente, el acto objeto de la denuncia es de la autoría de la persona denunciada y si esta tiene el carácter de periodista. 2) En un segundo orden, resulta necesario identificar el género periodístico en el que se puede encuadrar la nota objeto de denuncia, atendiendo al grado de objetividad del autor frente al suceso; es decir, se debe identificar si la nota tiene tintes informativos, de opinión o son de carácter mixto. 3) Un tercer nivel de análisis requiere verificar si el uso de las frases refleja un estereotipo en cuanto a roles de género, en cuyo caso se deberá determinar si tal referencia es esencial o no para la noticia. (…) En esta fase, converge el estudio de los componentes de estereotipos del género en el uso del lenguaje, conforme a las directrices expuestas previamente” (SM-JDC-0008-2023).

[3] “1) Establecer el contexto en que se emite el mensaje. 2) Precisar la expresión objeto de análisis.  3) Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4) Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5) Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis: I) Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella. II) Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública. III) Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta. IV) Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos” (SM-JDC-0008-2023).

[4] “1) Que la violencia se presente en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular. 2) Que sea realizada por el estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas. 3) Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica. 4) Que tenga por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. 5) Contenga elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres” (SM-JDC-0008-2023).

[5] También dejó si efectos la vista al Congreso del Estado de Guanajuato.

Límites a la Violencia Política de Género contra las mujeres en Morelos
SCM-JDC-386/2022, SCM-JDC-387/2022, SCM-JDC-396/2022, acumulados.
501
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Sala que resolvió: Sala Ciudad de México
26/01/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado José Luis Ceballos Daza

Autoridad que resuelve: Sala Regional Ciudad de México del TEPJF

Partes en Pugna:

  1. Juan Manuel Rojas Aldarrama, Antonio Rodríguez Rodríguez y Natalia Solís Cortez.
  2. Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Autoridad que resuelve: Sala Regional Ciudad de México

Cadena impugnativa: 

  1. Tribunal Electoral del Estado de Morelos
  2. Sala Regional Ciudad de México

Fecha de emisión de la sentencia: 26 de enero de 2023

 

Antecedentes

El 6 de junio de 2021 se realizó el proceso electoral para renovar las diputaciones locales y los ayuntamientos del Estado de Morelos. Como consecuencia de esa elección, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana (IMPEPAC) realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente al Ayuntamiento del municipio de Jiutepec. La asignación determinó que al Partido Revolucionario Institucional (PRI) le correspondía un espacio, el cual debía ser ocupado por la ciudadana Ana Laura García Antonio.

Esta determinación fue impugnada por diversos actores ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos (TEEM) y quedó registrada en el expediente TEEM/JDC/1318/2021-1 y sus acumulados. Dos las impugnaciones fueron promovidas por Antonio Rodríguez Rodríguez y Natalia Solís Cortez, a quienes el PRI también había postulado y reclamaron tener derecho a ocupar el único espacio que se le asignó a ese partido.

En su resolución, el Tribunal local modificó la integración del ayuntamiento, señalando que la regiduría que se asignó al PRI tendría que ser ocupada por Natalia Solís Cortez. Esa determinación fue posteriormente confirmada por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente (SCM-JDC-2166/2021 y acumulados.

Antes de que llegara esa determinación, sin embargo, Ana Laura García Antonio denunció ante el IMPEPAC (IMPEPAC/CEE/CEPQ/ PES/175/2021) hechos supuestamente constitutivos de violencia política por razón de género (VPG), los cuales atribuyó a Juan Manuel Rojas Aldarrama, Antonio Rodríguez y Natalia Solís Cortez. El Instituto, a través de la Comisión correspondiente, concedió a Ana Laura García Antonio las medidas cautelares que había solicitado, por lo cual se solicitó a la Comisión Estatal de Seguridad Pública designar elementos policiacos para custodiar a la denunciante.

Siguiendo la normativa aplicable, el Instituto remitió este procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral de la entidad para que éste emitiera una resolución de fondo. La magistrada a la que se encomendó sustanciar el caso instruyó al secretario ejecutivo del Instituto entrevistar a Amada Salazar Aguilar, quien, de acuerdo con la denuncia, presenció los hechos posiblemente constitutivos de VPG.

Una vez realizadas las diligencias pertinentes, el TEEM resolvió el caso a favor de Ana Laura García Antonio y decretó diversas medidas de reparación a favor de la quejosa. Los ciudadanos a los que se atribuyó la responsabilidad impugnaron esta decisión ante la Sala Regional de la Ciudad de México. Este órgano jurisdiccional revocó la decisión del Tribunal local por considerar que se habían transgredido los derechos de audiencia de las personas que impugnaron.

Esta decisión implicó el regreso del caso al Tribunal local a fin de que este garantizara la protección del derecho que se vio vulnerado. El TEEM concedió tres días a las personas denunciadas para manifestar lo que a su derecho conviniera. Una vez que se desahogaron estas diligencias, el Tribunal resolvió nuevamente a favor de García Antonio, declarando responsables a tales personas denunciadas y señalando que el PRI faltó a su deber de cuidado.

De nueva cuenta, las personas denunciadas impugnaron la decisión, por lo cual la Sala Regional Ciudad de México integró los expedientes SCM-JDC-386/2022, SCM-JDC-387/2022 y SCM-JDC-396/2022.

 

 

Cuestión resolver (Litis)

El problema jurídico a resolver consistió determinar cuatro cosas: 1) si la audiencia de pruebas y alegatos fue apegada a la normativa electoral; 2) si fue legal la entrevista realizada por un funcionario del IMPEPAC a Amada Salazar Aguilar; 3) si se vulneró el principio de presunción de inocencia y; 4) si la calificación de las faltas es acorde a las conductas.

La pretensión de los actores fue que la Sala Regional revocara la resolución del Tribunal local y que, con base en ello, se investigara de manera exhaustiva el procedimiento especial sancionador, se individualizara la sanción y se determinarán medidas de reparación integral.

La Sala resolvió tomando en cuenta tres consideraciones principales. En cuanto al procedimiento especial sancionador, consideró que eran cosa juzgada los señalamientos de incumplimiento de los plazos para su sustanciación, pues había sido resueltos en el expediente JDC-08/2022. Respecto de la entrevista realizada con la presunta testigo, determinó que se vulneró el debido proceso, porque la diligencia se realizó conforme a los parámetros de la legislación de Morelos.

Durante la entrevista realizada a la ciudadana Amada Salazar explica como la entonces candidata a regidora fue objeto de violencia política de género y discriminación por pertenecer a un grupo indígena, pues se parte de esta afirmación cuando se explica que la candidata habla mixteco. Además de que se hace un recuento de cómo Ana Laura García ganó la regiduría y luego los mismos dirigentes que la postularon (PRI) impugnaron el resultado para quitarle el espacio.

Después de que Natalia Solis y Juan Manuel Rojas impugnaron, hablaron por teléfono con Amada Salazar, para decirle que merecían un lugar y que el segundo debía convertirse en asesor de la regidora. La entrevista arrojó que Juan Manuel Rojas se había expresado anteriormente con adjetivos descalificativos contra la regidora por ser mujer e indígena.

Finalmente, en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consideró que esto no ocurrió así porque las personas denunciadas tuvieron la obligación de ofrecer los elementos de prueba idóneos para controvertir la acción en su contra. Mientras que al realizar las comparaciones entre la entrevista y la narración de las expresiones hechas, el Tribunal Local identificó que había existido presión para que la regidora renunciara al puesto, ya que no formaba parte del partido político. Estas expresiones y acciones constituyen violencia política de género ya que se realizaron en privado y público por parte de quienes se habían postulado a un mismo cargo y además las descalificaciones provenían del interior del partido.

Estas tres consideraciones fueron acompañadas, sin embargo, de una determinación que favoreció a las personas denunciadas por violencia política. La Sala Regional concluyó que, como lo señalaron estas personas, los elementos que tomó en consideración el Tribunal local en su resolución fueron examinados de manera inadecuada, particularmente en lo relativo a la valoración que hizo de las declaraciones de la persona que entrevistó el secretario ejecutivo.

 

Argumentos

La Sala decidió revocar la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal Electoral de Morelos emitir una nueva resolución en la que establezca de manera detallada y específica, a partir de los hechos probados, cuál fue la participación y atribuibilidad de cada una de las personas denunciadas, a la luz del contexto específico de los hechos descritos en el escrito de queja que se imputaron a cada una de ellas.

Para la emisión de la nueva resolución, el tribunal responsable deberá juzgar el caso desde una perspectiva interseccional, mediante la cual visualice las características de la denunciante en su calidad de mujer perteneciente a una comunidad indígena y deberá notificarle su resolución a la Sala Regional dentro de un plazo no mayor a tres días hábiles.

 

Votación

Se aprobó por unanimidad con los votos de la magistrada María Silva y los magistrados José Luis Ceballos Daza y Enrique Rivero Carrera.

 

Relevancia

Esta sentencia toca dos puntos muy importantes de nuestra justicia electoral, la primera la obligación que tienen las autoridades juzgadoras de garantizar el debido proceso y partir siempre de la presunción de inocencia, y la segunda la relevancia de juzgar con una perspectiva de género que además atienda a la pertenencia de la denunciante a un grupo considerado especialmente vulnerable como lo puede ser la población indígena.

Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos durante la Revocación de Mandato
SUP-REP-803/2021
666
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Sala que resolvió: Sala Superior
08/02/2023

Sentencia emitida por: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Partes en pugna:

  1. Partido de la Revolución Democrática (PRD)
  2. Luis Fernando Vilchis Contreras, presidente Municipal de Ecatepec, Estado de México.

Autoridad que resuelve: Sala Superior del TEPJF

Cadena impugnativa:

  1. Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
  2. Sala Superior del TEPJF
  3. Sala Regional Especializada
  4. Sala Superior
  5. Sala Regional Especializada
  6. Sala Superior

Fecha de emisión de la sentencia: 8 de febrero de 2023

 

Antecedentes

En septiembre de 2021, el PRD denunció a Luis Fernando Vilchis Contreras, presidente municipal de Ecatepec, Estado de México, ante el Instituto Nacional Electoral (INE) por el posible uso indebido de recursos públicos y la violación a las reglas de promoción del voto durante el periodo de la Revocación de Mandato. La denuncia señaló que Vilchis contreras participó en el evento “Primera Asamblea Informativa a Nivel Nacional”, ceremonia en la que, en el contexto del proceso de revocación de mandato, tomó protesta a personas que se encargarían de difundir los logros el gobierno y la imagen del presidente de la República.

El PRD en su denuncia solicitó a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE otorgarle medidas cautelares. La Comisión, sin embargo, declaró improcedente la solicitud por considerar que no había pruebas de que las actividades promovidas por el presidente municipal incidieron en el voto de la ciudadanía, ni del uso indebido de recursos públicos. Inconforme con ello, el PRD presentó un recurso de revisión ante la Sala Superior, órgano que confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el SUP-REP-450/20.

Una vez que el INE concluyó la instrucción, la Sala Regional Especializada se enfocó en la resolución del caso que se registró con la clave SRE-PSC-198/2021. Dado que la Sala Regional Especializada consideró inexistente las infracciones denunciadas, el partido interpuso un recurso de revisión ante el Consejo General del INE, el cual, conforme a la normativa aplicable, fue remitido a la Sala Superior.

En esta segunda oportunidad, la Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Regional Especializada (SRE-PSC-198/2021) y ordenó la realización de mayores diligencias para analizar con exhaustividad los hechos denunciados.

Como consecuencia de ello, la Sala Regional Especializada emitió una nueva resolución en la que de nueva cuenta determinó la inexistencia de las infracciones. Ante esta decisión, el PRD interpuso un recurso de revisión ante la Sala Superior, argumentando, entre otras cuestiones, que la autoridad fue omisa cuando se le ordenó realizar una investigación exhaustiva; que no le solicitó a la asociación civil en Defensa de la Cuarta Transformación explicar la procedencia del dinero y el costo del evento “Primera Asamblea Informativa a Nivel Nacional”; y que no se pronunció sobre la participación de servidores públicos en eventos proselitistas.

 

Cuestión a resolver

La resolución de la Sala Superior se concentró en examinar: 1) si la Sala Regional incumplió lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-5/2022; y 2) si las personas denunciadas faltaron a la imparcialidad y neutralidad que se exige a los servidores públicos.

 

Argumentos

La Sala Superior revocó la sentencia SRE-PSC198/2022 de la Sala Regional Especializada por considerar que el presidente municipal de Ecatepec (y el décimo regidor del Ayuntamiento) vulneraron las reglas de difusión del proceso de revocación de mandato, así como a los principios de imparcialidad y neutralidad, debido a que participaron activamente en el evento relacionado con los hechos denunciados con el fin de promover el proceso revocatorio y el voto en favor de la permanencia del presidente de República.

            En lo específicamente relacionado con el supuesto incumplimiento de la sentencia previa, la Sala Superior planteó que la Sala Regional Especializada sí explicó como dio cumplimiento a dicha sentencia mediante el pronunciamiento sobre los nuevos elementos que recabó el INE en calidad de autoridad instructora.

            Ahora bien, en lo referente al actuar de los servidores públicos, la Sala Superior encontró sustancialmente fundado lo que alegó el Partido de la Revolución Democrática debido a que la prohibición que impide a los servidores públicos a difundir la revocación de mandato y a dedicar recursos públicos a ello, es general y no depende de que el proceso electoral haya iniciado.

 

Votación

La resolución se aprobó por mayoría de cuatro votos las magistradas Janine. M Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón. La magistrada Janine. Otálora Malassis emitió un voto concurrente, en tanto que los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera emitieron un voto particular.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

El voto concurrente que emitió la Magistrada Otálora Malassis planteó, esencialmente, que el incumplimiento de las reglas de difusión del proceso de revocación de mandato no es atribuible únicamente al presidente municipal de Ecatepec y al décimo regidor del Ayuntamiento, sino también

de diversos síndicos y regidores del mismo Ayuntamiento.

Por su parte, en su voto particular, los magistrados de la Mata y Fuentes Barrera señalaron que la investigación realizada no acreditó la vulneración de las reglas aplicables, por lo cual la sentencia de la Sala Especializada no debió ser revocada.

 

Relevancia

Esta sentencia adquiere relevancia desde la perspectiva de la equidad y las reglas que restrigen la participación de los servidores públicos en los procesos electorales. La revocación de mandato (nueva figura de democracia directa) requería de reglas precisas que determinara lo que está o no permitido hacer a los servidores públicos. Desde la perspectiva de la mayoría, los servidores públicos denunciados si violaron la norma.

Sanciones por fiscalización de informes anuales
SCM-RAP-28/2022
780
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Sala que resolvió: Sala Ciudad de México
09/02/2023

Sentencia emitida por: Luis Enrique Rivero Carrera

Partes en pugna:

  1. Consejo General del Instituto Nacional Electoral
  2. Comités ejecutivos estatales del partido morena de los estados de: Ciudad de México, Guerrero, Morelos, puebla y Tlaxcala

Cadena impugnativa:

  1. Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
  2. Sala Regional Ciudad de México

Fecha de emisión de la sentencia: 9 de febrero del 2023

 

Antecedentes

La Comisión de Fiscalización del INE, con posterior autorización del Consejo General, les impuso diversas sanciones a los comités ejecutivos estatales; CDMX, Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala del partido Morena relacionadas con la fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos. Esto porque dichos informes contenían irregularidades en los dictámenes, así como los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos con registro local.

Los comités se inconformaron y apelaron la decisión debido a que argumentan que no se les especificaron los tiempos de presentar informes anuales de ingresos y gastos, y por ello, lo presentaron de manera extemporánea ante la Comisión de Fiscalización del INE. Así mismo, argumentaron que en anteriores ocasiones ya lo han presentado de manera extemporánea y las sanciones no son tan altas como en esta ocasión.

Los comités ejecutivos estatales del partido Morena promovieron un recurso de apelación frente a la Sala Superior en contra esa determinación del Comité de Fiscalización del INE. Ésta dividió los recursos entre las diferentes Salas Regionales de acuerdo a su jurisdicción. La Sala Regional Ciudad de México recibió los recursos relacionados con la Ciudad de México, y los estados de Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala.

 

 

Cuestión a resolver (litis)

Se plantea que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificó indebidamente el criterio de sanción para el caso del registro extemporáneo de operaciones con un porcentaje que consideró arbitrario pues fue diferente para cada operación, y no se contempló la posibilidad de imponer sanciones menos graves para ellos. Debido a que las sanciones impuestas por el INE afectaban al partido en diferentes estados, se presentaron agravios relativos a cada una de las multas en los diferentes estados con lo que el partido consideró pruebas para demostrar que sus agravios eran válidos.

 

Argumentos

La Sala Regional consideró que los infundados los agravios de Morena sobre la sanción impuesta por el INE, debido a que la individualización de la sanción se basa en circunstancias particulares de cada caso. Sin embargo, la misma sala regional sí determinó que la autoridad responsable debía emitir una motivación que respalde la sanción para cada caso y el por qué se diferenciaba esta sanción de similares emitidas. Hizo énfasis en que a pesar de que el INE emitió razonamientos que podía justificar la motivación, haciendo alusión a que las sanciones previas no habían tenido un efecto disuasorio, no presentó un análisis puntual de las sanciones y la Sala Regional no encuentra la motivación reforzada al incremento de la sanción.

Asimismo, se argumenta que la Sala Superior había determinado previamente que los criterios de interpretación de normas que haga el Instituto deben tener cierta regularidad y consistencia con los casos resueltos con anterioridad, eso no le obliga a hacerlos saber en forma anticipada a las personas justiciables, ni a que esos criterios se mantengan indefinidamente. Eso no implica que el Instituto no necesitara por ejemplo, dar cuenta de la actuación histórica del partido sobre la conducta y demostrar si con la sanción de amonestación pública había o no disminuido la conducta sancionada, además de explicar la vinculación entre el tiempo de demora en el registro de las operaciones y los porcentajes de los montos involucrados en cada caso. Sin embargo, la autoridad responsable no vulneró el principio de tipicidad, sino que detectando la conducta infractora correspondiente, incumplió con el deber de una motivación reforzada.

La Sala procedió a analizar por separados las 8 sanciones impuestas al partido por el INE. Este análisis llevó a que la Sala determinar revocar parcialmente la resolución impugnada, para que el Consejo General a efecto de que emitiera una nueva resolución, en la que individualizara nuevamente la sanción que en cada caso corresponda, tomando en consideración en su caso la sanción más leve de amonestación que había determinado los ejercicios fiscalizados previamente. En todo caso, deberá justificar la aplicación de una sanción distinta conforme a los parámetros delineados en dicha resolución con una motivación reforzada.  En su modificación deberá observar el principio de no reformar -modificar- en perjuicio del recurrente (non reformatio in pejus).

La sala consideró fundado uno de los agravios del denunciante por lo que le ordenó al INE reponer el procedimiento y que, en caso de estimar, de manera fundada y motivada, que la conducta se cometió, el Instituto debería abrir el procedimiento sancionador oficioso correspondiente y ordenar su inicio conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

 

Votación

Aprobado por unanimidad de votos de la Magistrada Presidenta María G. Silva, el Magistrado José Luis Ceballos Daza y el Magistrado en funciones Luis Enrique Rivero.

 

Relevancia

Esta sentencia nos sirve para darnos cuenta de la tensión que existe entre las facultades nacionales del INE (como lo es la fiscalización) y el actuar de un partido en el ámbito de lo local, es decir en cada una de las entidades de la República.

 

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