Sentencia emitida por: Sala Toluca, Magistrado Alejandro David Avante Juárez
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Toluca
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 11 de febrero de 2023
Antecedentes
El 18 de noviembre de 2022, la síndica, regidora y los regidores del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, presentaron ante el Instituto Electoral de Michoacán (IEM) una queja en contra de la Presidenta Municipal de dicho ayuntamiento por presuntos hechos por Violencia Política en Razón de Género (VPRG). Una vez que el expediente estuvo integrado, el IEM citó a las partes a comparacer, y posteriormente lo remitió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM).
El 30 de enero de 2023, ya en el TEEM, la Magistrada instructora le solicitó a la Presidenta Municipal copia certificada de las sesiones de cabildo del 6 y 26 de octubre de 2022. Solicitud que fue atendida el 3 de febrero de forma parcial, pues la Presidenta manifestó que el acta del la sesión del 6 de octubre no existía dado que esta no se realizó. Sin embargo, la Magistrada reconoció una contradicción entre lo dicho por la Presidenta Municipal y los denunciantes[1], razón por la cual le solicitó a éstas últimas pronunciarse sobre dicha sesión y presentar copia de la sesión, con posibilidad de ser castigadas si no cumplían.
El 7 de febrero del mismo año, las denunciantes entregaron lo solicitado. Sin embargo, manifestaron por escrito la intención de controvertir el acuerdo de requerimiento y el apercibimiento. Por su parte, la Magistrada aceptó el escrito y dejó sin efectos el apercibimiento. La solicitud de juicio fue remitida a la Sala Toluca, a cargo de la ponencia del Magistrado David Avante.
Cuestión a resolver (Litis)
El centro del caso versa en determinar la cadena procesal que debió (y debe) seguir el escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y remitido a la Sala Regional Toluca, el cual fue firmado por la síndica, regidora y regidores del ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, mediante el cual controvierten el acuerdo de tres de febrero de 2023 que forma parte del expediente TEEM-PES-VPMG-001/2023[2].
Argumentos
Los argumentos de las denunciantes advirtieron una inconformidad ante el requerimiento dictado por la Magistrada, ya que lo consideraron ilegal y en contra de los criterios establecidos por la Sala Superior del TEPJF. Es decir, en su perspectiva, la Magistrada trasladó la carga de la prueba hacia ellas, cuando eso no correspondía. Además, se manifestaron en contra del apercibimiento recibido porque no actuaron en desacato, y consideraron era una acción que tenía la intención de inhibir la queja por VPGR. Finalmente, las actoras consideraron el escrito como parte del requerimiento del 3 de febrero y como un medio de impugnación.
En la visión de la Sala Toluca del TEPJF, el escrito corresponde a una inconformidad dirigida al Pleno del TEEM porque las manifestaciones de inconformidad iban dirigidas a este, ya que se buscó controvertir la actuación de la Magistrada del tribunal local con base en la Ley de Justicia Electoral, en el cual se solicitó la suplencia de la queja por ser esta deficiente.
Además, el error de la Magistrada también consistió en escindir el documento y, posteriormente, remitirlo a Sala Toluca al considerar que el tribunal local no tenía el medio de impugnación para resolver el caso. En ambos casos, la Magistrada Presidenta actuó contra el reglamento interno que la obliga a actuar de forma colegiada.
Después de recordarle al tribunal local sus facultades y competencias federales y locales, Sala Toluca manifestó no estar en condiciones de conocer la inconformidad de las denunciantes porque era responsabilidad del Pleno del TEEM, y no de la Magistrada Presidenta, resolver lo planteado en el escrito. La inconformidad deberá ser planteada ante el pleno del tribunal local, de tal manera que cuando se resuelva de manera colegiada podrá resolver sobre el fondo del asunto la Sala Toluca. En conclusión, se ordenó la devolución del escrito de las denunciantes al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que decida de forma colegiada.
Votación
Por unanimidad. Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y Magistrado Fabián Trinidad Jiménez.
Relevancia
En este caso podemos percatarnos de la importancia que tienen los tribunales colegiados a actuar conforme a derecho y no de manera unilateral. La Magistrada Presidenta a pesar de ser presidenta estaba obligada a tomar decisiones de manera colegiada; por ello la Sala Toluca consideró que no debía decidir sobre el fondo del asunto hasta que éste no viniera de una decisión del pleno del Tribunal local.
[1] Elsa Guadalupe y otras personas, es decir, la síndica, regidores y regidora.
[2] Relacionados con el procedimiento especial sancionador instado en contra de la presidenta municipal del ayuntamiento de Aguililla, Michoacán.
Sentencia emitida por: Gabriela del Valle Pérez
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Guadalajara
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 15 de febrero del 2023
Antecedentes
En 2020 el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California dio inicio al proceso electoral local, para elegir los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.
En su momento el PAN a través de su representante denunció al entonces Gobernador y al Coordinador de Comunicación Social del estado por actos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
El Tribunal Local determinó que no había infracción alguna, en consecuencia, el PAN presentó un juicio electoral contra de lo resuelto por el Tribunal Local.
Cuestión a resolver (Litis)
La litis del asunto se centró en determinar si el Tribunal local había hecho un correcto análisis de todos los elementos de la queja o si por el contrario había sido insuficiente su estudio ya que si existían elementos para advertir una posible infracción a la legislación electoral.
Argumentos
La Sala Regional resolvió en el sentido de revocar la resolución del Tribunal Local por considerar que no fue exhaustiva y le ordenó que (i) se pronunciare sobre todo el contenido de la queja, (ii) analice de manera individual las publicaciones y en conjunto, y (iii) emita una nueva sentencia.
La decisión de la Sala se sustentó en que el gobernador y su Coordinador de Comunicación Social participaron de forma directa aplicando tiempo y recursos económicos correspondientes a las prestaciones y emolumentos que integraron sus salarios, por lo que consideró que era posible que se emplearan de forma indebida dinero público.
De esta forma, estimó que el tribunal local no hizo las diligencias necesarias para analizar a fondo el asunto impugnado.
En el tema de promoción personalizada, la Sala argumentó que el Tribunal Local no analizó las pruebas entregadas, que eran un total de cuarenta y dos publicaciones en la página de facebook “Jaime Bonilla Valdez”, la cual era administrada por el Coordinador de Comunicación Social de Baja California.
La Sala sostuvo que esas pruebas son muestra de promoción personalizada realizada por ambos funcionarios, debido a que la propaganda gubernamental fue difundida en periodo prohibido del proceso electoral. Al demostrarse que sí hubo promoción personalizada, se confirmó que sí hubo uso indebido de recursos públicos y para ello el Tribunal Local necesitaba de más pruebas para demostrarlo.
Con los argumentos anteriores la Sala decidió revocar la resolución controvertida para que se dicte una nueva en la cual atienda las consideraciones establecidas en este fallo. Se argumentó que el Coordinador de Comunicación del estado de Baja California violó los principios de imparcialidad y legalidad al promocionar la imagen del gobernador.
Votación
Por Unanimidad
Relevancia
Cuando un tribunal va a emitir una sentencia tiene la obligación de agotar el principio de exhaustividad, es decir analizar todos y cada uno de los elementos de la denuncia en conjunto y por separado. En este caso se considera que el Tribunal local no fue exhaustivo. La Sala Guadalajara no resuelve el fondo, lo regresa al Tribunal local para que analice bien todos los elementos que debió revisar desde el principio.
Sentencia emitida por: Magistrado Alejandro David Avante Juárez
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Toluca
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 15 de febrero de 2023
Antecedentes
El 5 de octubre del 2022, el Instituto Electoral del Estado de México expidió los lineamientos y la convocatoria[1] para renovar Consejerías en los Consejos Distritales del Estado. El proceso concluyó con las designaciones[2] el 5 de enero de 2023; días más tarde Morena interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de México, mismo que fue resuelto el 20 de enero por el tribunal local, quien falló a favor de confirmar el acuerdo del IEEM.[3] No conforme con la decisión del tribunal local el partido promovió un Juicio de Revisión Constitucional (JRC) ante la Sala Superior, el 24 de enero de 2023, pues consideró que las designaciones hechas no garantizaban la imparcialidad del proceso electoral porque había consejerías con una efectiva militancia partidista. Finalmente, Sala Superior reencausó[4] a Sala Toluca el caso por ser competente para conocer y resolver.
Cuestión a resolver (Litis)
El punto central del caso analiza si el TEEM valoró correctamente la supuesta omisión por parte del IEEM al verificar que las personas designadas como consejeras electorales distritales no fueran militantes de partidos políticos; esto con el fin de que se revocará la designación de 102 consejerías en el proceso electoral en el Estado de México, como Morena solicitó.
Argumentos
En el presente JRC el partido alegó fundamentalmente tres cosas: a) Que se vulneró el principio de exhaustividad porque el TEEM no realizó un estudio completo de sus agravios ni del material probatorio en el expediente; b) que se vulneró el principio de imparcialidad porque las personas designadas en las consejerías distritales estaban afiliadas a distintos partidos políticos; c) existía una contradicción porque las mismas autoridades electorales que aprobaron la convocatoria autorizaron la designación de las personas que ocuparan las consejerías, a pesar de que éstas no cumplían con el perfil del cargo. Adicionalmente estimó que no debía aplicarse la jurisprudencia 1/2015[5] porque ésta está viciada desde su proceso de creación.
Por su parte, el proyecto de Sala encontró infundados e inoperantes todos los argumentos del partido fundamentalmente porque desde su perspectiva no hubo omisión al verificar la no militancia de las personas postuladas para ocupar una consejería electoral distrital, esto debido a que ni la ley ni la convocatoria prevén tal requisito, ya que para garantizar los principios de imparcialidad y neutralidad solo se establece la prohibición de haber sido dirigente o haber sido postulado en una candidatura como máximo cuatro años antes a la designación.
En consecuencia, el TEEM no estaba en condiciones de verificar la filiación efectiva a un partido porque, al ser una limitación de derechos fundamentales, esta debe establecerse en la norma de forma expresa, y no lo está. Además, aun cuando se pudiese establecer el requisito aludido, el momento para hacerlo ya se había concretado en dos documentos normativos que fueron base para el proceso de designación,[6] los cuales fueron consentidos dos veces en su momento por el partido.
Por otro lado, en cuanto a la carga probatoria de la efectiva militancia, ésta no fue válida porque le correspondía al partido y no a la autoridad comprobarla. Además, el partido solo anexó una lista de nombres con las supuestas militancias, lo que no se concreta como una prueba fehaciente. Y sin embargo, no podía admitirse como prueba válida porque no hay base legal para verificarla.
El resto de los argumentos son inoperantes por genéricos y subjetivos, y con premisas falsas. A saber, la falta de exhaustividad no se comprobó porque el actor no mencionó qué argumentos dejó de estudiar el tribunal o cómo se debió valorar correctamente el material probatorio. Mientras que la parcialidad de las personas designadas no se acreditó porque no se presentaron pruebas que la acreditaran. Con respecto a la incongruencia de la autoridad administrativa al aprobar los nombramientos incumpliendo un requisito de la convocatoria, éste es infundado dado que dicho requisito no existe.
Por otro lado, sobre la inaplicación de la jurisprudencia 1/2015, la cual se refiere a que la sola verificación del padrón de militantes de los partidos políticos no es suficiente para comprobar su afiliación. Por principio, esa sala carece de facultades para inaplicar una jurisprudencia de la Sala Superior.[7] Aún si esto fuera posible, Morena omitió demostrar cómo o en qué contexto se aplicó en la cadena impugnativa, por lo que no existió la posibilidad de analizar la supuesta aplicación.
Con esta argumentación, la Sala Regional Toluca confirmó la sentencia del TEEM.
Votación
Aprobado por unanimidad.
Relevancia
A través de esta sentencia podemos ver con claridad que hay una diferencia importante entre ser afiliado a un partido político y haber ocupado cargos de elección popular o de dirigencia en un partido político. Restringir el derecho de todos los afiliados a ocupar una consejería electoral sería desproporcionado e ilegal. La ley establece claramente que sólo quienes se encuentran en el segundo supuesto están impedidos.
[1] En el acuerdo IEEM/CG/44/2022
[2] En el acuerdo IEEM/CG/05/2023
[3] Resolución RA/2/2023
[4] Acuerdo de Sala Superior SUP-JRC-5/2023. En la promoción del JRC, Morena argumentó la violación de los artículos 14, 16, 17, 41, 115 y 116 de la Constitución federal, así como la vulneración a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en la designación de consejerías. Además, alegó que esto implicaba una alteración sustancial negativa al proceso electoral porque era la designación de quienes integrarían los órganos electorales, quienes organizan y participan en diversas etapas del proceso. Dichos argumentos recibieron el visto bueno de la Sala Superior.
[5] Jurispridencia. SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN.
[6] Es el caso del acuerdo IEEM/CG/40/2022, donde se establecieron los requisitos para los mencionados cargos y los medios de verificación de los mismos; y de la convocatoria respectiva.
[7] JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA.
Sentencia emitida por: Magistrado José Luis Ceballos Daza
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Regional Ciudad de México del TEPJF
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 16 de febrero de 2023
Antecedentes
El Partido Verde buscaba que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE cancelara unos saldos que provenían de impuesto del 2016 y corresponden a un monto de $439,100.20 pesos.
Luego el partido impugnó el oficio INE/UTF/DA/32039/2018 de la Unidad Técnica que establecía que desde 2015 debían $553,817.79 mismos a los que se le consideró que ya habían pagado $114,715.24. Aun así, la Unidad Técnica argumentó que seguía pendiente el pago de $439,072.24 pesos, por lo tanto el titular de la Unidad pidió que el partido presentara los comprobantes de pago de impuestos que correspondan a la cifra de $439,100.20 pesos.
Cuando el Partido Verde controvierte la respuesta dada por el titular de la Unidad Técnica la impugnación fue recibida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y ordenó que este recurso fuera canalizado a la Sala Regional de la Ciudad de México.
Cuestión a resolver
El Partido Verde Ecologista de México busca revocar el oficio INE/UTF/DA/18073/2022 emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. Con la finalidad de lograr la cancelación del registro de saldos por impuestos retenidos, lo cual solicitó a la UTC. El Partido Verde argumentó que ya se había cubierto el pago por el monto de $439,100.20 pesos.
La Sala establece que es la Comisión de Fiscalización la competente, en materia de fiscalización y seguimiento del dinero. Aunado a que en el reglamento de fiscalización se plantea que también puede auditar los sistemas y herramientas de partidos políticos y candidaturas que utilicen para el uso de recursos y las operaciones que realicen.
Argumentos
Finalmente, en la sentencia se establece el caso concreto, en el cual se analiza que el Partido Verde solicitó a la Unidad Técnica de Fiscalización la autorización para cancelar los saldos que según el partido ya había pagado. La importancia de este caso es que la Sala Regional reconoce que el instituto político invocó el artículo 16 del Reglamento de Fiscalización, en el cual se establece que “los partidos políticos podrán solicitar ante la UTF la orientación, asesoría y capacitación necesarias en materia del registro contable”.
La Sala establece que realizar los ajustes corresponde a la Comisión de Fiscalización, la cual se encuentra plasmado en el artículo 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que la comisión se encargará de controlar, supervisar y dar seguimiento a la fiscalización de los partidos, por lo tanto, la Unidad Técnica del INE no está facultada para realizar lo que solicita el partido.
En conclusión, la Sala revoca el oficio impugnado por el Partido Verde y le ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización que el escrito PVEMTLX/074/2022 sea enviado a la Comisión de Fiscalización para que dictamine de acuerdo con sus funciones y competencias y emita una resolución que deberá notificarse a la Sala Regional dentro de los 3 días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Votación
Resuelto por unanimidad con los votos en pro de la magistrada María Silva y los magistrados José Luis Ceballos Daza y Luis Enrique Rivera Cabrero.
Relevancia
La importancia de esta sentencia estriba en que es necesario diferenciar las facultades de la Unidad Técnica de Fiscalización de aquellas que competen a la Comisión de Fiscalización en la que participan personas consejeras. La UTF emitió un oficio que debió ser emitido por la Comisión.
Sentencia emitida por: Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Partes en Pugna: Partido Revolucionario Institucional, MORENA
Cadena impugnativa: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE, Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Autoridad que resuelve: Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Fecha de emisión de la sentencia: 12/01/23
Antecedentes
El 15 de noviembre de 2022, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) presentó queja contra MORENA, en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE por la difusión de los promocionales “CDMX GAS”, en sus versiones de radio y televisión que, en su concepto, vulneran los principios de legalidad e imparcialidad al hacer alusión al presidente de la República, con la finalidad de sumar más adeptos al partido denunciado. A decir del PRI, la propaganda política de MORENA realiza promoción personalizada del titular del poder ejecutivo federal. Por ello, solicitó el dictado de medidas cautelares para que se ordenara la suspensión inmediata de la difusión de los promocionales denunciados. El 17 de noviembre, mediante el acuerdo ACQyD- INE-180/2022, la Comisión de Quejas determinó la improcedencia de la tratarse solicitud de medidas cautelares porque, bajo la apariencia del buen derecho, el material denunciado se ajusta a la naturaleza de la propaganda política permitida, al tratarse de un tema de interés general, como la economía de la ciudadanía. Posteriormente el 10 de enero el expediente llegó a la Sala Especializada para su integración y turno a ponencia
Cuestion por resolver (Litis)
La Sala Especializada debe determinar si con la difusión de los spots “CDMX GAS televisión y CDMX GAS” en televisión y radio (durante el segundo periodo ordinario) MORENA usó de forma indebida la pauta, al realizar promoción personalizada del presidente de México.
Argumentos
El artículo 134 de la Constitución Federal establece reglas generales, de carácter restrictivo, relacionadas con la propaganda que difundan los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, así como cualquier otro ente de los tres órdenes de obierno y específicamente prohíbe la utilización de propaganda gubernamental con fines que no sean institucionales, informativos, educativos o de orientación social, así como aquella que incluya nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada del servicio público a fin de no influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos. En los párrafos séptimo y octavo del citado artículo se tutela, desde el orden constitucional, los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral, y cuyos efectos se materializan en las elecciones populares.
Conforme al modelo de comunicación política los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social como parte de sus prerrogativas, para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas. Respecto a la configuración del contenido de los promocionales los partidos políticos no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna, pues, sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. Así, los partidos políticos deben usar su pauta para cumplir con los fines constitucionales que se les encomendó y ajustar el contenido de los mensajes al proceso electoral, etapa o periodo en que se difundan, y respetar los límites de la libertad de expresión. La Sala Superior del Tribunal estableció parámetros objetivos de valoración para identificar cuando se está frente a propaganda personalizada que contraviene lo previsto por el párrafo octavo del artículo 134 constitucional, siendo los siguientes:
b) Elemento Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y
c) Elemento Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa
Resolución
Votacion
Unanimidad
Argumento de los votos y/concurrentes
Sin votos particulares
Relevancia
Esta sentencia es una de las muchas que nos hablan de los límites tan difusos que el modelo de comunicación política ha impuesto a los gobernantes. La falta de reglamentación de las prohibiciones contenidas en el art. 134 de la Constitución ha generado un sin fin de inconformidades.
Sentencia elaborada por: Magistrado Ponente Luis Espíndola Morales
Partes en Pugna:
Cadena impugnativa:
Autoridad que resuelve: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Fecha de emisión de la sentencia: 07/04/22
Antecedentes
El 22 de marzo de 2021 Arturo Osorio Preciado presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro en contra de Jorge Luis Montes, quien fue candidato a diputado por el distrito electoral federal 02 en Querétaro, por conductas que, desde su perspectiva, constituyen promoción personalizada, actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos. Después, el 6 de abril, Osorio Preciado presentó un escrito en el que ofreció como pruebas distintas ligas electrónicas de Facebook, señaló que el denunciado había incurrido en uso indebido de programas sociales y solicitó medidas cautelares al respecto.
Ese día, el Instituto Electoral local se declaró incompetente para resolver el asunto, por lo que remitió el expediente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE)- Posteriormente, el 8 de abril, la Junta Local en calidad de autoridad instructora recibió el expediente, lo registró con la clave JD/PE/AOPE/JDE02/QRO/PEF/1/2021 y determinó la improcedencia de la medidas cautelares solicitadas en el escrito de queja del 22 de marzo. Días después, hizo lo propio con las que se solicitaron en el escrito del 6 de abril.
La Sala Especializada recibió el expediente el 7 de julio del mismo 2021, lo registró con la clave SRE-JE-101/2021 y ordenó a la Junta Local llevar a cabo diversas diligencias para integrar el procedimiento especial sancionador.
La autoridad instructora, el 2 de marzo de 2023, admitió las quejas y, días después, realizó la audiencia de prueba y alegatos. Una vez que la autoridad instructora concluyó el proceso de instrucción, la Sala Regional Especializada revisó el expediente y lo turnó al magistrado Espíndola para la elaboración del proyecto correspondiente.
Cuestión por resolver (Litis)
La resolución de Sala Especializada se enfocó en tres puntos: 1) la responsabilidad de Jorge Luis Montes por actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y uso indebido de programas sociales, con motivo de sus intervenciones en medios de comunicación y en la red social Facebook; 2) la responsabilidad de Selene Álvarez Trinidad por el uso indebido de programas sociales; y 3) la responsabilidad de Morena, en tanto partido con registro nacional y local, por actos anticipados de campaña.
Argumentos
La regional partió de los criterios que ha establecido la Sala Superior en los que ha considerado que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta, cuando se trata del uso de redes sociales resultan aplicables las obligaciones y prohibiciones que existen en materia electoral. En el mismo sentido, la Sala Superior ha señalado que cuando una persona usuaria de una red social tiene una calidad especifica, como la de aspirante, precandidata o candidata a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuando externa opiniones o cuando persigue, con sus publicaciones, fines relacionados con sus propias aspiraciones a una precandidatura o candidatura, a partir de lo cual será́ posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está́ exenta por su calidad de usuaria de redes sociales.
Con base en estos criterios, la Sala Regional Especializada resolvió: 1) que es existente la infracción atribuida a Jorge Luis Montes Nieves consistente en promoción personalizada; 2) que son inexistentes tanto los actos anticipados de campaña, el uso indebido de recursos públicos y el uso indebido de programas sociales atribuidos a esa misma persona, como el uso indebido de programas sociales por parte de Selene Álvarez Trinidad; 3) que MORENA como partido con registro nacional sí infringió la normativa electoral al realizar actos anticipados de campaña; y 4) que esta organización en calidad de partido con registro local no es responsable por dichos actos anticipados.
La Sala Regional Especializada estimó procedente sancionar a Montes Nieves partido con una multa de ciento setenta unidades de medida y actualización vigente, equivalente a la cantidad $15,235.40, y a Morena con mil unidades de medida y actualización, equivalente a la cantidad de $89,620.00-
Votación
Por unanimidad.
Argumentos de los votos particulares y/ concurrentes
El Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón emitió un voto concurrente para manifestar que, desde su perspectiva, no hubo elementos suficientes para determinar que MORENA incurrió en actos anticipados de campaña. Por su parte, el Magistrado Luis Espíndola Morales planteó en otro voto concurrente que, a su juicio, la sentenció debió haber dado vista a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales con motivo de la circunstancias en las que se acreditó la infracción de MORENA.
Relevancia
La sentencia es relevante porque implicó aplicar los criterios interpretativos que ha emitido la Sala Superior respecto de los alcances del derecho a la libertad de expresión reconocido por el orden constitucional frente a las disposiciones que establece la normativa electoral.
Sentencia elaborada por: Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Partes en Pugna: Partido Revolucionario Institucional (PRI), MORENA
Cadena impugnativa:
Autoridad que resuelve: Sala Especializada del TEPJF
Fecha de emisión de la sentencia: 16/02/23
Antecedentes
El 29 de enero de 2023 el PRI presentó una queja contra el partido MORENA por el presunto uso indebido de la pauta que le es asignada por el Instituto Nacional Electoral (INE) para la difusión en radio y televisión del promocional denominado PRECAMPAÑA DG1. El partido denunciante consideró que la frase “ya sabes quién” está inequívocamente asociada al presidente de la República y, por tanto, su uso vulnera los principios de legalidad, neutralidad y equidad en la contienda.
El 24 de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-6/2023 en el que determinó improcedente dictar las medidas cautelares que se le solicitaron por considerar, mediante un estudio preliminar, la ausencia de la infracción denunciada. El 31 de enero se recibió el expediente en la Sala Especializada.
Cuestión por resolver (Litis)
La Sala Especializada debió resolver si la difusión del promocional PRECAMPAÑA DG 1 en el proceso electoral para renovar la gubernatura del Estado de México implica o no el uso indebido de la pauta en radio y televisión por parte de MORENA por la difusión de propaganda electoral que presuntamente vulnera tanto los principios rectores de los procesos electorales, como el interés superior de la niñez.
En la versión de televisión del promocional PRECAMPAÑA DG 1 aparecen tanto una niña como un niño y sus características físicas son plenamente identificables, por lo cual esta Sala Especializada debe revisar la validez jurídica de que esto ocurra así.
Argumentos
La Sala Regional Especializada consideró que, conforme al modelo constitucional y legal de comunicación política, los partidos políticos tienen, como parte de sus prerrogativas, derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; en tanto que el INE, como autoridad competente para administrar en exclusiva los tiempos del Estado en radio y televisión, debe garantizarles su uso conforme a las disposiciones aplicables.
En este orden de días, la difusión de ideas en materia electoral tiene como límite los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceras personas, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. En el marco de estas consideraciones, dentro de los procesos electorales, el contenido de los mensajes y la propaganda que pueden emitir válidamente los partidos varía según la etapa que se esté desarrollando (precampaña, intercampaña o campaña).
En la etapa de precampaña, los partidos políticos acceden a sus tiempos en radio y televisión en un período único y pueden definir con libertad los mensajes que correspondan. Así, entre otros supuestos, pueden emplearlos para la difusión de propaganda política o de sus procesos de selección interna de candidatura. La libertad de configuración en los mensajes de precampaña que se pueden difundir en radio y televisión debe atender al principio de equidad en la competencia electoral, por lo que su contenido no debe ser tendente a posicionarse de manera anticipada al exterior del proceso de selección interna o generar una ventaja indebida en el proceso electoral frente a los demás partidos y opciones políticas.
El precedente que la Sala Superior estableció al resolver el expediente SUP-REP-709/2022 se dirige a proscribir de manera absoluta la aparición de la imagen (en cualquier formato o modalidad) de personas servidoras públicas en la propaganda electoral (límite al contenido de esta propaganda), para evitar confusión en el electorado y una ventaja indebida para alguna opción política en detrimento tanto de una competencia equitativa como de la celebración de elecciones libres y auténticas.
Antes de resolver este caso, la Sala analizó otros en los que se ha denunciado el uso de la expresión “Ya sabes quién” en el marco de distintos procesos electorales (locales y federales). El estudio de los asuntos involucrados permite a la Sala concluir que se ha seguido consistentemente una metodología de análisis basada en la premisa inicial de que dicha frase no cuenta con un significado unívoco e inequívoco que lleve a identificarla de manera inescindible o ineludible con el presidente de la República.
En esta línea, la Sala señala que suponer lo contrario, esto es, que la frase “ya sabes quien” conlleva de manera absoluta e inexcusable una referencia al presidente de la República y que, por tanto, en ningún momento y bajo ningún supuesto se puede emplear en la propaganda electoral, supondría un ejercicio de censura previa que se encuentra prohibido por nuestro marco constitucional y convencional
Así, con base en estas, la Sala consideró inexistente el uso indebido de la pauta por parte de MORENA, al no existir una vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad y neutralidad por la difusión del promocional PRECAMPAÑA DG 1, conforme a lo que ha sido expuesto. Del mismo modo, consideró inexistente el uso indebido de la pauta atribuido a MORENA sobre la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Votación
Por unanimidad.
Argumento de los votos y/concurrentes
El magistrado Jesús Lara Patrón presentó un voto concurrente en el destacó que, del análisis contextual de los promocionales denunciados, se puede advertir que su finalidad es dar a conocer la forma de trabajo de la parte denunciada en caso de que ganase la elección, lo cual puede ser útil a las y los electores. Al respecto, después de analizar todos los asuntos referidos, no se puede ser ajeno a observar el contexto y la realidad política de como se ha usado la frase “ya sabes quien”, por los partidos políticos y diversas personas, puesto que hay elementos muy particulares que nos pueden llevar a la conclusión de que se identifica con el presidente de la República, tales como la persona que emite el mensaje, el contexto, las personas destinatarias, entre otras cuestiones que han sido materia de análisis en los asuntos resueltos por esta Sala Especializada. Ahora, desde mi punto de vista en la sentencia se omite realizar una valoración probatoria de los documentos con los que MORENA acreditó que se cumplía con los requisitos exigidos en los lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales. En efecto, considero que se debía razonar el alcance y valor probatorio de los documentos conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral y así explicar que se advertía de cada uno de ellos y el valor que se le estaba aportando para tener un grado de certeza respecto de los hechos probados.
Relevancia
La relevancia de la sentencia radica en la definición de criterios para resolver asuntos originados en la relación entre el uso de los tiempos en radio y televisión, los contenidos que se utilizan en los spots que se difunden a través de dichos tiempos, y la presencia de niñas y niños en tales spots.
Sentencia emitida por: Magistrada Gabriela Villafuerte Coello
Partes en Pugna: Partido Revolucionario Institucional y Sansón Israel Palma Santos, entonces candidato a una diputación federal
Cadena impugnativa:
Consejo Distrital del INE del 01 Distrito Electoral Federal en Yucatán
Sala Regional Especializada del TEPJF
Autoridad que resuelve: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Fecha de emisión de la sentencia: 2 de febrero de 2023
Antecedentes
El 14 mayo, se publicó un video de 17 minutos con 22 segundos en la cuenta de Facebook “PRIYucatán” que muestra la transmisión en vivo de un evento que tuvo lugar en Tixcacalcupul, Yucatán. Dicho evento fue organizado para mostrar apoyo al candidato a presidente municipal Ramón Tuc Chan después de que su familia fuera agredida. Durante la transmisión, Sansón Palma se expresó de manera que el promovente consideró homofóbica y racista. En dicho discurso, el entonces candidato sostuvo que los agresores, a quienes identificó como integrantes del Partido Acción Nacional, “están agrediendo, y están agrediendo porque son una bola de, perdón por la palabra, una bola de maricones, porque de verdad están agrediendo a una bola de gente, de mujeres”.
El 17 de mayo de 2021, Movimiento Ciudadano denunció al Partido Revolucionario Institucional (PRI) y a Sansón Israel Palma Santos (Sansón Palma), entonces candidato a diputado federal por el distrito 01 en Yucatán. El 01 Consejo Distrital Ejecutivo (01 Consejo Distrital) del Instituto Nacional Electoral (INE) en Yucatán registró la queja, la admitió al día siguiente y emplazó a las partes para a audiencia de pruebas el 1 de junio. El mismo Consejo Distrital declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas debido a que no se pudo constatar la inclusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes en la propaganda del aspirante denunciado.
El 30 de junio, la Sala Especializada dictó acuerdo SRE-JE-93/2021 para solicitar mayores diligencias, así como un nuevo emplazamiento. El 9 de julio, la autoridad instructora recibió el acuerdo de la Sala Especializada y ordenó mayores diligencias, las cuales, una vez realizadas, el 9 de enero de 2023, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo lugar el 17 de enero de 2023.
Cuestión por resolver (Litis)
La Sala Regional valoró, por un lado, si el PRI y su entonces candidato a diputado federal vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la emisión y difusión de un video con expresiones posiblemente homofóbicas y racistas en la cuenta de Facebook del PRI Yucatán.
Una segunda cuestión a resolver es si Sansón Palma, vulneró el interés superior de niñas y niños, al publicar varias fotografías en su cuenta de Facebook en las que aparecen los rostros de 12 personas menores de edad.
Argumentos
La Sala Regional valoró, en primer lugar, si el video publicado efectivamente consistía en un acto de propaganda electoral. Para ello, subrayó que uno de los fines primordiales de la propaganda electoral es permitir la interacción directa entre las candidaturas registradas o partidos políticos con la ciudadanía, para reproducir, expandir, diseminar o, propagar la ideología base del partido y las propuestas concretas de sus candidaturas, con la intención que la ciudadanía se adhiera a ellas.
El video evaluado transmite un evento que se consideró como propaganda electoral ya que, si bien la intención original fue mostrar solidaridad y rechazo a las agresiones que sufrió la familia del entonces candidato a la presidencia municipal de la comunidad de Tixcacalcupul, también se solicitó el voto a favor de las candidaturas del PRI. Las personas que participaron en el evento hicieron énfasis en señalar, que el día de la jornada electoral iban a ganar.
La Sala recordó los usos lingüísticos de la palabra “maricón” y subrayó que esta tiene connotaciones fuertemente despectivas y que “evocan a hombres homosexuales, afeminados, faltos de coraje o pusilánimes”.
Para argumentar si el uso de este término constituye una vulneración a las normas sobre propaganda electoral, la Sala tomó como base la decisión 2806/2012 de la Primera Sala de la SCJN emitida el 6 de marzo de 2013. En dicha resolución, se sostuvo que las expresiones “maricones” y “puñal” son ofensivas y que su eventual arraigo en el lenguaje de la sociedad mexicana no puede dar pauta para permitir su uso.
Es sumamente interesante notar que la Sala consideró el contexto de violencia que viven las personas de la diversidad sexual en Yucatán para valorar esta posible violación a las normas de propaganda electoral y constató que en 2020 dicha entidad figuró entre las que más tienen problemas de disctiminación y que 8 de cada 10 personas que se quitan la vida son hombres afectados por la cultura machista y conservadora que predomina en el Estado. Esto, aun cuando Yucatán ocupa el segundo lugar a nivel nacional con mayor porcentaje de población que se identifica como parte de la comunidad LGBTQ+.
Por ello, la Sala Regional consideró que el uso de la palabra “maricón” por parte de Sansón Palma es inválido e injustificable debido a que se trata de un insulto basado en estereotipos y prejuicios negativos hacia las personas homosexuales. La Sala subrayó que, el contexto de molestia por el ataque que sufrió la familia del candidato a presidente municipal no puede ser usado como una justificación y que hacerlo sería perpetuar el lenguaje discriminatorio.
Por estos motivos, la Sala Regional Especializada declaró responsables al PRI y a Sansón Palma por la vulneración de las normas de difusión de propaganda electoral.
Cabe resaltar que la Sala sostuvo que un video ulterior en el cual las personas responsables se disculparon públicamente no les resta responsabilidad pues consideró que las expresiones discriminatorias provocan un daño inmediato que requiere la intervención jurisdiccional para repararlo. La disculpa, aunque muestra una actitud reflexiva, no elimina la violación cometida contra las personas que se emitió y en general contra la comunidad LGBTTI+ a juicio del tribunal.
La segunda conducta por la cual es iniciado este procedimiento sancionador es la difusión de imágenes que incluyen los rostros de personas menor de edad. Al respecto, la Sala Regional sostuvo que cuando se busca difundir cualquier tipo de publicidad de los partidos políticos, con la imagen de niños, niñas y adolescentes será necesario contar, al menos, con el consentimiento pleno e idóneo de su padre, madre o de quienes ejerzan la patria potestad y con la opinión libre y expresa del menor de edad sobre su participación, acorde a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
La Sala recuperó los Lineamientos y anexos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia politico electoral y mensajes electorales emitidos por el Consejo General del INE aprobado en noviembre de 2019, en el acuerdo número INE/CG481/2019, en el cual se plantean guías metodológicas para explicar e informar a niños, niñas y adolescentes cual es el alcance de su participación en propaganda política o electoral. Dichos lineamientos son de aplicación general y observancia obligatoria para los partidos políticos y candidatos. En dichos lineamientos, se indica que cuando las personas menores de edad son exhibidas de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte del material –en este caso, de la propaganda–, y este contenido pretende difundirse, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente. En caso contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
En la propaganda electoral bajo análisis se identifica la imagen de 12 personas menores de edad, de las cuales 9 son plenamente identificables (5 son niñas y 4 son niños) y 3 de ellas no. El entonces candidato intentó argumentar que no tuvo contacto directo con las personas menores de edad porque se trató de actividades como caminatas en las cuales no se podía tener control de las personas que se unían, o que en algunas ocasiones estas personas menores de edad estaban acompañadas de alguno de sus padres por lo cual se presume su autorización. Asimismo observó que no se ha presentado ninguna inconformidad por lo que se asume que existe el consentimiento.
La Sala Regional subrayó que el entonces candidato no aportó documentación alguna que demuestre que se llevaron a cabo las formalidades descritas en los Lineamientos del INE para proteger la imagen de las personas menores de edad, por lo que existe una vulneración al interés superior de las niñas niños y adolescentes tanto por parte del candidato Sansón Palma como del PRI. Cabe subrayar que la Sala Regional observó que el Partido es es reincidente respecto de su deber de cuidado respecto del actuar de sus entonces candidaturas a una diputación federal que vulneró el interés superior de la niñez a través de diversas publicaciones en sus cuentas de Facebook y Twitter con base en las sentencias: SREPSL-52/2018, SRE-PSD-78/2018, SRE-PSD-195/2018 y SRE-PSD-215/2018.
Resolución
La Sala Regional decidió que el entonces candidato Sansón Israel Palma y su partido (PRI) vulneraron las reglas de difusión de propaganda electoral por la emisión y difusión de expresiones discriminatorias.
Se determinó también que Sansón Israel Palma Santos, vulneró el interés superior de niñas, niños y adolescentes al divulgar imágenes con los rostros identificables de 5 niñas y 4 niños. En consecuencia, el Partido Revolucionario Institucional faltó a su deber de cuidado.
Se hizo un llamado para el uso de lenguaje incluyente libre de discriminación, en la comunicación que entablen con la gente y para que en siguientes publicaciones en las cuales haya niñas, niños y adolescentes se les cuide de manera reforzada.
Se le impuso una multa a los responsables en los términos de la sentencia y se vinculó a las Direcciones Ejecutivas de Administración y de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para informar sobre el cumplimiento del pago de las multas impuestas.
Se registró la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
La Sala Regional subrayó la importancia de aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados, y que en este caso la obligación se encuentra reforzada debido a que las personas a las que se les vulneraron sus derechos son menores de edad y son pertenecientes a las comunidades de Kaua, Temax, Tizimin, Chikindzonot y Chemax, las cuales pertenecen a la etnia Maya en las que se habla el español y el maya. En ese contexto, la Sala Regional enfatizó la necesidad de que las medidas que se adopten como reparación cuenten con una perspectiva intercultural sensible con el contexto social, cultural, histórico y lingüístico y que considere las prácticas tradicionales de las poblaciones que integran dicho distrito.
Entre las reparaciones ordenadas por la Sala sobresale que la sentencia deberá llegar a la población afectada y transmitir con efectividad sus razones.Para ello se incluyó un anexo único en el que la Sala Regional Especializada comparte, con lenguaje accesible para niños niñas y adolescentes, el sentido de la sentencia y el derecho que tienen a que no se difunda su imagen sin su consentimiento para su difusión en Facebook y en la radio comunitaria del distrito.
Votación
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, decidió sancionar al entonces candidato por unanimidad de votos, con voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales
Relevancia
Esta sentencia da cuenta de algunas de las complejidades de nuestro modelo de comunicación política, por un lado, y de los esfuerzos de la justicia electoral por proteger los derechos de los grupos vulnerables y en especial de las niñas, niños y adolescentes, Por ello sanciona el uso de lenguaje discriminatorio y la utilización de imágenes de niños y niñas que son claramente identificables en la propaganda electoral.
Sentencia elaborada por: José Antonio Troncoso Ávila
Partes en Pugna: Mauro Ojeda Ojeda y José Fidel Gómez Arango
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca
Cadena impugnativa:
Comisión Especial de Elecciones del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente local JDCI/64/2022
Autoridad que resuelve: Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral
Fecha de emisión de la sentencia: 22 de febrero de 2023.
Antecedentes
El 24 de noviembre de 2019, la asamblea general extraordinaria de la agencia municipal de San Antonio Monterrey, perteneciente al municipio de Salina Cruz, Oaxaca, decidió dar de baja del padrón a José Fidel Gómez Arango. El 25 de abril de 2021, la misma asamblea determinó realizar una segunda depuración del padrón comunitario, a fin de dar de baja a todas las personas que apoyaron una demanda promovida por José Fidel Gómez Arango. El 27 de junio de 2021 se ratificó la baja de José Fidel Gómez Arango del padrón de la comunidad.
El 31 de enero de 2022 el Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, emitió la convocatoria para participar en la elección de los cargos de las agencias municipales para el periodo 2022-2024. En la agencia municipal de San Antonio Monterrey se llevaron a cabo las elecciones sus autoridades el 20 de febrero de 2022 y resultaron electos Jesús Martín Ojeda Méndez como agente municipal, León Ezequiel Ojeda Ángeles como secretario y Leonel Sánchez Zarate como tesorero. Mauro Ojeda Ojeda y José Fidel Gómez Arango promovieron un recurso de inconformidad ante la Comisión Especial de Elecciones del ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca el 22 de febrero de 2022, el cual resultó en la revocación de las elecciones mediante la resolución CEE/01/2022. La Comisión Especial de Elecciones ordenó convocar a nuevas elecciones.
La revocación fue impugnada por diversos ciudadanos el 7 de abril de 2022 a través de la promoción de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos (juicio de la ciudadanía indígena) con número de expediente JDCI/64/2022. El Tribunal local dio la razón a estos ciudadanos y revocó la decisión de la Comisión Especial de Elecciones, al mismo tiempo que le ordenó reponer el recurso de impugnación.
El 3 de noviembre de 2022, Mauro Ojeda Ojeda y José Fidel Gómez Arango promovieron juicios de la ciudadanía ante la Sala Regional en contra de la sentencia del Tribunal local (expedientes SX-JDC-6921/2022 y SXJDC-6939/2022). La Sala Regional revocó la decisión del Tribunal local para que este emitiera una resolución en la que decida sobre la elección de la agencia municipal de San Antonio Monterrey. El Tribunal local declaró la nulidad de la elección de autoridades auxiliares en dicha agencia municipal en el juicio de la ciudadanía indígena JDCI/64/2022 el 28 de diciembre de 2022.
Mauro Ojeda Ojeda y José Fidel Gómez Arango promovieron la demanda en contra del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el 5 de enero de 2023.
Cuestión por resolver (Litis)
La Sala Regional debió resolver si el acta de elección de los cargos de las agencias municipales para el periodo 2022-2024 es válida aún si el derecho al voto de los actores fue restringido al ser dados de baja del padrón comunitario.
Argumentos
La Sala Regional sostuvo que la baja del padrón no es suficiente para declarar la invalidez de la asamblea electiva del 20 de febrero de 2022 ya que, en primer lugar, no se trató de un acto generalizado como para considerar que se afectó la universalidad del sufragio, sino que sólo impactó sólo a los hoy actores. En segundo lugar, la Sala decidió que, debido a que sólo fueron afectados los actores prevalece la importancia de conservar la determinación tomada por la mayoría de los asambleístas respecto a la elección de sus autoridades auxiliares. Esto es así ya que aun si se les hubiera dejado participar su voto no habría arrojado resultados diferentes en la elección cuestionada.
Por otro lado, observó que no se presentó ninguna manifestación respecto de la exclusión de estas personas en el padrón comunitario, y que la asamblea general electiva se desarrolló el procedimiento de elección sin alguna inconformidad, por lo que debe ponderarse el derecho de la colectividad expresado el día de la elección frente al derecho individual de los actores.
La Sala Regional advierte que se trata de un conflicto intracomunitario debido a que esta restricción al derecho de voto por estar excluidos del padrón comunitario provino de una decisión decretada por la asamblea general comunitaria. Valoró que el cuestionamiento a la aplicación o legalidad de la norma o decisión consuetudinaria (la restricción de sus derechos) deberá hacerse a la luz de los derechos de la comunidad. De esa manera, sostuvo, será posible emitir una determinación sensible a las particularidades del conflicto.
En su valoración, la Sala Regional identificó una colisión entre el derecho colectivo a la libre determinación de la comunidad indígena y el derecho individual de los actores a votar de manera libre y sin restricción en las elecciones de sus autoridades. Reconoció que es válido que la comunidad de San Antonio Monterrey establezca reglas para poder participar en sus asambleas comunitarias como la necesidad de pertenecer al padrón comunitario entre otras reglas ya que deriva del derecho de autogobierno. Dicha norma tiene la finalidad de preservar o constituir socialmente un entorno acorde a su organización política, social y cultural. Subrayó que tanto la baja o exclusión de personas del padrón comunitario tiene como objeto y finalidad preservar su cultura y forma de vida.
Sin embargo, en el caso concreto la Sala Regional consideró que la remoción de los actores del padrón comunitario se debió solo a que apoyaron la impugnación de José Fidel Gómez Arango quien cuestionó la elección de las autoridades auxiliares; por lo que se trató de una restricción desmedida a los derechos político-electorales de los actores.
Resolución. La Sala Regional sostuvo que la baja del padrón no es suficiente para declarar la invalidez de la asamblea electiva del 20 de febrero de 2022.
Sin embargo, modificó la sentencia del Tribunal local al declarar fundado el agravio de los actores respecto de su incorrecta expulsión del padrón comunitario, por lo que ordenó la restitución de las personas a las que se les dio de baja del padrón comunitario en las mismas asambleas. Es decir, ordenó una reparación con efectos inter comunis. Subrayó que esta decisión no interfiere con la autodeterminación de la comunidad ya que se trata de una medida para reparar la vulneración de un derecho fundamental.
Por último, la Sala vinculó al Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, para que garantice los derechos de participación de José Fidel Gómez Arango y Mauro Ojeda Ojeda en el próximo proceso electivo de la agencia municipal de San
Antonio Monterrey.
Votación
Por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional Xalapa.
Relevancia
La sentencia es relevante porque resuelve un litigio relacionada con la aplicación de la normativa interna de las comunidades indígenas y, especialmente, porque establece parámetros para comprender sus alcances frente a los derechos políticos y electorales individuales.
Sentencia emitida por: Mgdo. en funciones Omar Delgado Chávez
Partes en Pugna:
Movimiento Ciudadano
Tribunal Electoral de Baja California Sur
Cadena impugnativa:
Autoridad que resuelve: Sala Regional Guadalajara del TEPJF
Fecha de emisión de la sentencia: 23 de febrero de 2023
Antecedentes
El C. Ernesto Manuel Altamirano que funge como Coordinador de la Comisión Operativa del Partido Movimiento Ciudadano en el estado de Baja California Sur, acude en un Juicio de Revisión Constitucional a la Sala Regional Guadalajara para controvertir la sentencia previamente emitida por el Tribunal Electoral de Baja California Sur (TEEBCS) ya que argumenta que el tribunal local tomó su decisión con base en una mala lectura de la normatividad del partido.
En la sentencia TEEBCS-JDC-XXX/2022[1] determinó que el partido Movimiento Ciudadano debería restituir a la ciudadana quejosa en el puesto de la estructura municipal del partido ya que había sido destituida injustificadamente por Ernesto Manuel Altamirano (el quejoso de esta segunda instancia). El despido debería considerarse un acto de violencia política en razón de género.
Cuestión por resolver (Litis)
La Sala Regional Guadalajara del TEPJF deberá pronunciarse sobre la decisión del TEEBCS para determinar si procede la restitución de la ciudadana quejosa en la demanda original, quién alegó que había sido cesada de su puesto como un acto de violencia política en razón de género, o bien si esta debe revocarse. El quejoso pide la revocación.
Argumentos
La Sala Regional Guadalajara determinó que la vía de impugnación que utilizó Altamirano no era la ideal, sin embargo, para garantizarle el derecho a la justicia reencauzó la vía, admitió el recurso y resolvió el fondo del asunto.
Una vez admitido, determinó que era necesario hacer un análisis de competencia del TEEBCS, es decir, revisó si el Tribunal Local debió de haber admitido la queja de la ciudadana que fue destituida de su puesto en la estructura municipal del partido Movimiento Ciudadano.
Reconoce que se trata de un conflicto interno entre militantes de un mismo partido en el que la autoridad estatal del partido tomó una medida en contra de una militante, relacionado con un puesto de dirigencia en el ámbito municipal.
La Sala Regional Guadalajara determinó que el TEEBCS no era materialmente competente para resolver el caso por que la quejosa original no acudió a las instancias de justicia intrapartidaria a pesar de estar obligada a ello tanto por las leyes electorales como por los estatutos de su propio partido.
Recordemos que la Constitución federal (artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III) obligan a establecer un sistema de medios de impugnación. Al tratarse de un caso local, el fundamento lo encontramos también en el artículo 116 (párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la propia Constitución, que mandata a todas las entidades a tener en su propia constitución y legislación un sistema de medios de impugnación que debería incluir las previsiones normativas necesarias a fin de poder resolver una queja como la que nos ocupa en esta sentencia.
A esta argumentación constitucional se suma que la Ley General de Partidos Políticos establece que todos los partidos políticos deben tener un órgano interno responsable de la impartición de justicia intrapartidaria. Tambien ordena que en sus estatutos se contemplen los procedimientos de justicia internos con todas las precisiones necesarias, así como los plazos, mecanismos de alternativos de resolución, etc.
Esta medida legal tiene como propósito asegurarse que, en los conflictos entre militantes, o bien entre autoridades de un partido con sus militantes, siempre acudan primero a las instancias internas antes de llegar a los tribunales locales o federales. Las autoridades electorales, ya bien sean administrativas o jurisdiccionales, siempre están obligadas a respetar la vida interna de los partidos, es decir su derecho a la autodeterminación.
En el caso que nos ocupa, la quejosa que pedía la restitución en su puesto municipal indebidamente no acudió a la justicia interna de su partido y fue directamente el Tribunal Electoral de Baja California Sur sin ninguna razón jurídica para que esto fuera un curso de acción válido. Vale la pena recordar que en ocasiones especificadas en la ley se puede acudir a una instancia jurisdiccional superior para acelerar el proceso, sin embargo, en este caso no hubo justificación para aceptar un proceso per saltum (término en latín).
Al determinar la Sala Regional Guadalajara del TEPJF que no se agotó la vía de la justicia interna del partido, consideró que fue erróneo que el TEEBCS admitiera, y por tanto revocó su decisión.
Resolución Se revoca la decisión del TEEBCS, se mantienen las medidas cautelares que se habían dictado en la sentencia impugnada con el propósito de proteger a la mujer quejosa de posibles agresiones futuras. Por otro lado, se ordena al partido Movimiento Ciudadano para que establezca las instancias necesarias a fin de garantizar justicia internamente y que la quejosa y el partido agoten estas instancias antes de acudir a los tribunales.
Votación
Unánime
Relevancia
Esta resolución es relevante porque reitera la obligación de los militantes a recurrir a las instancias de su propio partido para dirimir problemas internos. Una persona militante no debería acudir a los tribunales sin haber agotado el proceso interno que los partidos tienen la obligación de tener. Esto es importante porque nuestras leyes buscan respetar el principio de autodeterminación de los partidos políticos. Sólo una vez agotada la instancia pertinente podrá recurrirse a un tribunal.
[1] Debido a que es una sentencia que tiene elementos de violencia política en razón de género la ley obliga a hacer una versión pública de la misma con la finalidad de que no se vuelva a victimizar a la persona agredida