Justicia Electoral en Movimiento
Libertad configurativa de los municipios
SCM-JE-22/2023  
464
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Sala que resolvió: Sala Ciudad de México
25/05/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado José Luis Ceballos Daza

Partes en pugna:

  • Recurrente: Georgina Sandoval Baltazar
  • Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Autoridad que resuelve: Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal Local del Estado de Guerrero
  2. Sala Regional Ciudad de México del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia:  25 de mayo 2023

 

Antecedentes

Este asunto tiene su origen en la renovación de la administración de la Comisaria Municipal en la localidad de “Las Vigas”, en el municipio de San Marcos, Guerrero. Durante una sesión que se llevó a cabo el 9 de enero de 2023, el cabildo de ese municipio acordó la designación de los nuevos integrantes de la Comisaría Municipal de la localidad.

En oposición a dicho acuerdo, las personas que hasta ese momento integraban la Comisaría impugnaron ante el Tribunal Electoral local las nuevas designaciones. La autoridad jurisdiccional local resolvió dejar sin efectos los nuevos nombramientos, y, en consecuencia, restituyó de sus derechos y obligaciones al entonces propietario, Anselmo Ignacio Carmona.

Ante esa decisión, Georgina Salazar Sandoval (la persona que había sido designada como nueva propietaria ante el Cabildo) acudió ante la Sala Regional Ciudad de México con el objetivo de revocar la determinación del Tribunal local, para que se respete su nombramiento como nueva propietaria de la comisaria de la localidad de “Las Vigas”, tal y como se estableció en el acuerdo del 9 de enero 2023.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consistió en determinar, por una parte, la naturaleza que corresponde al cargo de la Comisaría Municipal y definir si es susceptible o no de ser tutelado en el ámbito de la materia electoral; y por la otra, si la revocación del acuerdo por parte del Tribunal transgredió la autonomía del ayuntamiento y, si esta resolución violentó derechos político-electorales de Georgina Salazar Sandoval

Argumentos

La Sala Regional revocó el acto controvertido porque, contrario a lo que determinó la autoridad jurisdiccional local, consideró que el cargo de propietario de la Comisaria no puede ser objeto de tutela en materia electoral y que la decisión del cabildo no puede ser concebida como una prórroga del cargo, especialmente porque no proviene de una elección popular. Teniendo en cuenta lo anterior, si el proceso de designación de comisarías no es tutelable por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal local no se debió haber pronunciado por una presunta vulneración a derechos político- electorales.

 

Votación

La sentencia fue aprobada por unanimidad con los votos de la magistrada María G. Silva Rojas, el magistrado José Luis Ceballos Daza y el magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

Relevancia

La relevancia de este asunto radica en la competencia y en la libertad configurativa de los municipios; las autoridades deben resolver siempre en su ámbito de competencia a efecto de no vulnerar la autonomía e independencia de las partes.

Violencia Política en Razón de Género
SX-JE-75/2023, SX-JE76/2023 Y SX-JE-77/2023, ACUMULADOS
397
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Sala que resolvió: Sala Xalapa
11/05/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Enrique Figueroa Ávila

Partes en pugna:

  • Recurrentes: María Lilly de Carmen Téllez García y otras personas
  • Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Campeche

Autoridad que resuelve: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal Electoral del Estado de Campeche
  2. Sala Regional Xalapa

Fecha de emisión de la sentencia:  11 de mayo de 2023

 

Antecedentes

Este asunto tiene su origen derivado de una denuncia presentada en contra de la recurrente por la presunta comisión de actos que constituyeron Violencia Política en razón de Género (VPG); lo anterior con motivo de las expresiones que manifestó en un programa difundido en un canal de YouTube y replicado en Facebook y Twitter.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si la resolución dictada por la autoridad responsable mediante la cual se declara la responsabilidad de la actora de cometer actos constitutivos de VPG en contra de una persona, así como la imposición de una amonestación a los integrantes de la JGE por la supuesta dilación en la instrucción del PES, resultan o no ajustadas al principio de legalidad.

 

Argumentos

Por una parte, se confirma el acto controvertido, ello porque contrario a lo argumentado por la actora y, derivado de la documentación probatoria que obra en el expediente, se advierte que:

  • El IEEC sí garantizó las formalidades esenciales que debe llevar cualquier procedimiento jurídico:
  • El tribunal local realizó un análisis exhaustivo y sistemático de los hechos, mensajes y expresiones denunciadas; mismos que no se encuentran amparados bajo la libertad de expresión: consideró que los mensajes tenían la finalidad de causar un daño, además se sustentaron en estereotipos de género con el ánimo de menoscabar y discriminar, y
  • La resolución emitida por el tribunal local se encontró debidamente fundada y motivada.

Por otro lado, se revoca la amonestación que el Tribunal impuso a la Junta General Ejecutiva ello porque no se acreditó que la autoridad jurisdiccional hubiera advertido de manera previa de que se les pondría esa medida de apremio.

 

Votación

Aprobado por unanimidad

 

Relevancia

Este criterio es relevante porque confirma que la violencia política en razón de género no solo proviene por parte de los hombres: las mujeres también pueden ejercer VPG en contra de otras mujeres y se tiene que sancionar de la misma manera.

Obligación de las radiodifusoras de transmitir los tiempos del Estado
SUP-JE-1057/2023
450
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Sala que resolvió: Sala Superior
05/07/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado José Luis Vargas Valdez

Partes en pugna:

  1. Actor: Radio Tosepan Limakxtum A.C.
  2. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE)

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Cadena impugnativa:

  1. Instituto Nacional Electoral
  2. Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 05 de julio de 2023

 

Antecedentes

  • El 17 de enero de 2023, Radio Tosepan Limakxtum A.C., concesionaria de la emisora social indígena XHSIAE-FM del Estado de Puebla le consultó al INE si podía no transmitir propaganda política de los partidos políticos, pues esta iba en contra de sus valores comunitarios establecidos en su códice masewal (sistema normativo indígena). En alcance a su petición, le solicitó a la Sala Superior no aplicar la Jurisprudencia 37/2023, relacionada al caso.
  • El 27 de febrero, el INE respondió la solicitud de la radio de forma negativa (Acuerdo INE/CG120/2023).
  • Inconformes con la respuesta, controvirtieron el acuerdo mencionado ante Sala Superior. La respuesta se detalla a continuación.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si la respuesta del INE estuvo o no apegada a derecho al negar la solicitud de Radio Tosepan.

 

Argumentos

Radio Tosepan alegó que la respuesta del INE violó su derecho al reconocimiento de los pueblos indígenas, pues no se le diferenció como concesionario social indígena en la aplicación de las normas en materia de comunicación político-electoral, lo que significó violar la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas establecidas en la Constitución Política de México. Además, señaló un indebido proceso y fallas en la legalidad al aplicar el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, sin que este contemple a los medios indígenas.

En la perspectiva de Sala Superior, los argumentos de la radio social indígena no fueron correctos, por lo que se confirmó la decisión del INE de no permitirle no transmitir la propaganda de los partidos políticos. Sin embargo, las razones de esta decisión fueron distintas de la autoridad responsable.

De acuerdo con la Sala Superior, si bien Radio Tosepan pertenece a una comunidad indígena regida por su propio sistema normativo garantizado por la Constitución, esto no la exime de sus responsabilidades como asociación civil que opera una concesión del espectro radioeléctrico; lo cual le otorga ciertos beneficios bajo la figura de concesionaria social indígena, pero al mismo tiempo le impone una serie de obligaciones, de la que se destacan los tiempos del Estado.

De lo observado por el Tribunal, la decisión del INE sí tomó en cuenta su situación de radio indígena. Sin embargo, de las leyes no se concluye que las concesiones de uso social sin fines de lucro gocen de excepcionalidades para no transmitir los tiempos del Estado, y en específico la propaganda de los partidos políticos.

También se hizo hincapié en que el derecho a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas no es absoluto; y que en este caso se enfrentó a otras obligaciones establecidas en la Constitución. Además, en su caso, Sala Superior consideró que la transmisión de la propaganda electoral no generaría una interferencia sustancial con los valores de la comunidad, toda vez que las elecciones de las comunidades indígenas de la zona de Puebla se realizan por el sistema de partidos políticos.

Si bien es cierto que existe una excepción para considerar el no transmitir los tiempos del Estado (realización de elecciones por usos y costumbres), ésta opción no aplicó en este caso en la comunidad señalada ni en otras en las que la radio tiene alcance.

Finalmente, Sala Superior reconoció que a pesar de que la Ley Federal de Radio y Televisión fue abrogada (ya no es vigente), la decisión del INE se justifica porque partió desde lo establecido en la Constitución.

 

 

Votación

Por mayoría de votos de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Felipe Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, José Luis Vargas Valdez; con el voto en contra del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón y de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quienes formularon voto particular; y con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

Voto particular de la Magistrada Janine Otálora Malassis

En la perspectiva de la Magistrada, la decisión de la Sala Superior debió ser la revocación del acuerdo del INE y la emisión de una nueva resolución por parte del mismo instituto. La diferencia estaría en que el INE debería interpretar la ley con un enfoque intercultural que armonizara los artículos 41 y 2 de la constitución. Este ejercicio permitiría maximizar los derechos de la comunidad indígena y aplicar la igualdad sustantiva, y no solo la formal.

Para la nueva resolución, el INE tendría que haber considerado a) Si existía alguna otra radiodifusora en el territorio en que transmite la radiodifusora comunitaria; b) Si la negativa de transmitir la propaganda electoral es una decisión que apoya toda la comunidad; c) Si la concesionaria transmite todos los días de la semana, el horario de transmisión.

 

Voto particular del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

De acuerdo con el Magistrado Reyes la decisión tomada por la mayoría del tribunal fue errónea porque faltó utilizar una perspectiva intercultural que analizara el caso concreto más allá de una perspectiva formal y legalista. En su visión, la resolución debió partir de un test de proporcionalidad que comparara los dos derechos constitucionales confrontados.

En específico el Magistrado señaló que hubo problemas con: i) la forma en que se estudió y analizó el caso; ii) el no considerar la desigualdad estructural; iii) el no analizar la distinción entre radios comunitarias y radios sociales; iv) la falta de armonización en las leyes; v) las cuestiones técnicas de Radio Tosepan y sus particularidades culturales.

 

Relevancia

La importancia de esta sentencia reside el apego a derecho que la Sala Superior realizó para decidir si las radios indígenas están exentas de transmitir los tiempos del Estado a partir de su libre autodeterminación como comunidad indígena.

Devolución de remanentes del financiamiento público
SUP-RAP-114/2023
635
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Sala que resolvió: Sala Superior
12/07/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Temas: devolución de remanentes, financiamiento público, principios de exhaustividad y congruencia.

Partes en pugna:

  1. MORENA
  2. Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Cadena impugnativa:

  1. Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral [DEPPP]
  2. Consejo General del Instituto Nacional Electoral
  3. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Fecha de emisión de la sentencia: 12 de julio 2023

 

Antecedentes

El dos de marzo de 2023, se publicó en el DOF el Decreto de Reforma que modificaba la Ley General de Partidos Políticos en cuanto a los remanentes. A lo que Morena presentó diversos escritos ante la DEPPP sobre la cantidad a devolver y la vigencia de las modificaciones a dicha Ley contenidas en el Decreto.

Inconforme con su respuesta, Morena impugnó el oficio al argumentar la incompetencia de la autoridad para pronunciarse al respecto. Por lo tanto, la Sala Superior ordenó al Consejo General emitir un nuevo acto, en donde se determinó que los partidos políticos tienen la obligación de reintegrar los remanentes del financiamiento público conforme a la ley vigente.

Sin embargo, Morena volvió a interponer un recurso de apelación ante el INE sobre el acuerdo emitido, por lo que las autoridades electorales remitieron el asunto a la Sala Superior.

 

 

Cuestión a resolver (litis)

Determinar qué es lo que se debe hacer con los remanentes económicos de los partidos políticos al terminar un ejercicio, esto es, ¿se deben devolver o los partidos los pueden conservar?

 

Argumentos

La Sala Superior confirmó el acuerdo impugnado al argumentar que:

  1. El Consejo General atendió debidamente lo ordenado, al considerar que son infundados los agravios presentados por Morena en cuanto a la respuesta que presentó el Consejo sobre la obligatoriedad de los partidos políticos en reintegrar los remanentes del financiamiento público, y que no es procedente que Morena haya utilizado los remanentes aun cuando el Decreto tuvo vigencia durante 20 días.
  2. El Consejo General justificó debidamente la aplicación del artículo del Decreto en controversia; sin haber realizado ningún análisis difuso de constitucionalidad, por lo que no es procedente la aplicación retroactiva del Decreto. Considerando que el Consejo General fundó y motivó debidamente el acuerdo controvertido, cumpliendo con los principios de exhaustividad y congruencia.

 

Votación

Se resolvió por unanimidad con los votos en favor de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas Valdez y  con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

Relevancia

La importancia del criterio radica en que se definió qué es lo que se debe hacer con los remanentes económicos de los partidos políticos al finalizar un ejercicio, especificando acorde a la legislación qué es lo que se debe hacer.

Caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad electoral
SUP-RAP-116/2023
640
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Sala que resolvió: Sala Superior
12/07/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

Partes en pugna:

  • Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana.
  • Autoridad responsable: Consejo General del INE.

Sala que resolvió: Sala Superior del TEPJF.

Cadena impugnativa:

  • Sala Regional Especializada del TEPJF.
  • Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
  • Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
  • Consejo General del INE.
  • Sala Superior del TEPJF.

Fecha de emisión de la sentencia: 12 de julio del 2023.

 

Antecedentes

El PRI denunció a la coalición “Juntos Haremos Historia” y a los partidos políticos que la integran, así como a su candidato, a Napoleón Gómez Urrutia, y al Sindicato Minero; por la colocación de dos lonas en las instalaciones del propio sindicato en Pachuca, Hidalgo, y por una presunta aportación en especie de propaganda electoral en materia de fiscalización.

La Sala Regional Especializada, al resolver el SRE-PSD-213/2018, determinó la inexistencia de la infracción denunciada, porque la obligación de identificar en la propaganda electoral al partido o coalición que registró a una candidatura, corresponde a los candidatos, partidos políticos o coaliciones y, no así, a las personas morales, como son los sindicatos, igualmente se declaró incompetente para conocer de la aportación en especie y dio vista a la UTF del INE.

Ahora bien, la UTF sustanció un procedimiento oficioso en materia de fiscalización a fin de determinar si tal aportación en especie debía sumarse a los gastos de campaña de los actores políticos denunciados. Al resolver el Consejo General del INE (acuerdo INE/CG32/2021) determino que se acreditaba la recepción de aportación en especie de ente prohibido por un monto de $1,676.65, y ordenó multas a Morena y al Partido del Trabajo, y una amonestación a Encuentro Social; además de dar vista a la UTCE del INE.

La UTCE sustanció el procedimiento ordinario sancionador, el cual fue resuelto por el el Consejo General del INE (acuerdo UT/SCG/Q/CG/95/2021) en el sentido de multar al Sindicato Minero con $48,360.00 por recibir una aportación de ente prohibido, por concepto de las dos lonas denunciadas.

Inconforme con la determinación del Consejo General del INE la parte actora presentó el siguiente recurso de apelación.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consistió en determinar si caducó la facultad que tenía el INE para ejercer su potestad sancionadora.

 

Argumentos

La Sala Superior del TEPJF decidió revocar la determinación del Consejo General del INE por las siguientes razones:

En el caso concreto no se entró al estudio de los agravios, ya que se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora en procedimiento ordinario sancionador debido a que pasaron más de dos años desde el inicio del procedimiento.

De ahí que al ser una figura procesal de orden público, su estudio es preferente, dado que su actualización hace vigente la extinción de las facultades de la autoridad responsable para instruir el procedimiento y sancionar; esto es así, porque el pazo comenzó a contar desde que tuvo conocimiento de los hechos el INE, esto es el 15 de febrero de 2021.

Por tanto, el INE debía emitir su resolución a más tardar el 15 de febrero de 2023, no obstante, fue hasta el 31 de mayo de 2023, cuando emitió la resolución correspondiente, es decir, el INE se excedió del plazo que tenía para ejercer su potestad sancionadora por 3 meses y 13 días.

En conclusión, se advierte que el INE incurrió en una inactividad procesal del 1 de abril de 2021 hasta el 7 de marzo de 2023, si bien es cierto que las excepciones a la caducidad son a) la autoridad administrativa electoral exponga y evidencie que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de la autoridad; y b) exista un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación, por otra parte no se advirtió una excepción que justifique el incumplimiento al plazo legal.

 

Votación

Se aprobó por mayoría de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, y de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidente

Voto particular que formula la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

El motivo de su disenso radicó en las razones que justifican la forma de proceder del INE, a su consideración y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF en diversos precedentes relacionados con afiliaciones indebidas, resueltos este año, entre otros, los juicios electorales SUP-JE-1055/2023, SUP-JE-1086/2023 y SUP-JE-1126/2023, en los cuales se aprobaron por unanimidad de votos y se resolvió que se actualizaba una excepción al término de caducidad de dos años, porque en forma paralela a la instrucción, el INE tuvo que hacer frente a la organización de un proceso electoral federal y el desarrollo de dos mecanismos directos de participación ciudadana, tareas que son su razón esencial.

 

Relevancia

Esta sentencia es relevante, porque determina el tiempo que tiene la autoridad para llevar un juicio y la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado, a fin de no colocar a los sujetos en un estado permanente de indefinición jurídica.

Autoridades electorales del Estado de México desechan denuncia por no contener firma autógrafa
SUP-JE-1422/2023
674
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Temas: Metodología
Sala que resolvió: Sala Superior
19/07/2023

Sentencia elaborada por: Reyes Rodríguez Mondragón

Temas: desechamiento de queja, derecho procesal electoral

Partes en pugna:

  1. Yajima Yahosca Osorno Borst
  2. Tribunal Electoral del Estado de México

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Cadena impugnativa:

  1. Instituto Electoral del Estado de México
  2. Tribunal local del Estado de México
  3. Sala Superior del TEPJ

Fecha de emisión de la sentencia: 19 de julio 2023

 

Antecedentes

El 24 de mayo la parte actora denunció ante el Instituto local a la candidata a la gubernatura del Estado de México, Paulina Alejandra del Moral Vela y a la coalición que la postuló (Va por México), por supuestamente haber violado la normativa electoral. No obstante, la denuncia fue desechada por no contener firma autógrafa.

Al impugnar el desechamiento, el Tribunal local lo revocó la determinación ya que la autoridad debió haber requerido a la actora para que ratificará su queja. No obstante, la actora impugnó la resolución de ambas autoridades, debido a que ella buscaba que el Tribunal admitiera directamente su queja.

Por lo tanto, la Sala Superior escindió la demanda para que por un lado la propia Sala se pronunciara sobre la impugnación en contra de la determinación del Tribunal local, y por otro, que el Tribunal local se ocupara del acuerdo emitido por el Instituto local.

 

Cuestión a resolver (litis)

Determinar si fue correcto que el Tribunal Electoral del Estado de México revocara el acuerdo de desechamiento de la queja presentada por Yajima Yahosca Osorno Borst.

Argumentos

La Sala Superior confirmó la resolución impugnada al argumentar que:

  1. Los agravios reclamados son una reiteración de lo presentado ante el Tribunal local y no expone razones concretas por las que el órgano incumplió con su interpretación.
  2. El Tribunal local realizó una adecuada interpretación buscando armonizar los requisitos establecidos en la legislación local, junto con los distintos derechos de la ciudadanía que estaban en juego.
  3. No se advierte cómo el argumento de la presunta vulneración a la autonomía del Instituto local contribuya a modificar el alcance que se le dio a la pretensión de la actora, ya que esto es parte de la omisión que se denunció́ y no del análisis del desechamiento, por lo cual también resulta ineficaz este agravio.

Votación

Se resolvió por mayoría de votos en favor de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Indalfer Infante Gonzales y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y con las ausencias de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los magistrados José Luis Vargas Valdez y Felipe de la Mata Pizaña.

 

Argumentos del voto particular

La magistrada Janine M. Otálora Malassis emitió un voto particular al considerar erróneo el criterio mayoritario sobre la forma de contabilizar el plazo para impugnar; debido a que la demanda se presentó el quinto día, esta debió haber sido desechada de plano.

 

Relevancia

El criterio define como requisito la firma autógrafa al presentar una denuncia. Demostrando la importancia de seguir la normativa electoral procesal, debido a que de no hacerlo, se pueden desechar algunos casos que podrían llegar a ser de suma relevancia. Es decir, se desaprovecha la oportunidad para hacer valer su derecho.

Magistraturas electorales no deben durar más de siete años en el cargo
SUP-JDC-254/2023
911
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Sala que resolvió: Sala Superior
27/07/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Partes en pugna:

  1. Actor: Germán Cano Baltazar
  2. Autoridad responsable: Magistrada Presidenta del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
  2. Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 27 de julio de 2023

 

Antecedentes

En 2015, Elva Regina Jiménez Castillo fue designada como magistrada del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California para el período 2015-2022. Días antes de terminar su encargo el Senado de la República no había designado a la nueva magistratura. Por esa razón y de acuerdo con Ley del Tribunal Local, la magistrada seguiría ocupando el cargo por ministerio de ley hasta la nueva designación.

Además, la Sala Superior del TEPJF estableció medidas cautelares en favor de Jiménez Castillo para que se suspendiera o cesara cualquier acto que buscara impedir el debido ejercicio de su cargo. La vigencia de esta protección sería hasta que el Senado resolviera el caso de designación (SUP-JDC-1387/2022).

En su calidad de secretario general de acuerdos de ese tribunal, Germán Cano Baltazar solicitó formar parte del pleno del Tribunal Electoral de Baja California, pues estaba en derecho de ocupar el cargo de magistrado interino. El 28 de junio, la Magistrada Presidenta Jiménez Castillo respondió a la solicitud de Germán Cano de forma negativa, lo anterior porque existía un impedimento para que pudiera analizar su petición (las medidas cautelares dictadas por la Sala Superior). Inconforme con la respuesta, Cano Baltazar promovió un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía (JDC) que fue remitido a la Sala Superior.

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si le asiste la razón a Germán Cano Baltazar sobre: (i) si la autoridad responsable no atendió a su petición y pretensión principal; y (ii) si se debe inaplicar el artículo 12 de la Ley del Tribunal local.

 

Argumentos

Inconforme con la respuesta de la Magistrada Presidenta del tribunal de Baja California, el actor consideró que la respuesta obtenida no tuvo una correcta fundamentación y justificación para negarle su incorporación al pleno. Por lo tanto, se violaron los principios de legalidad, congruencia, certeza y seguridad jurídica.

Además, argumentó que, de acuerdo con el artículo 35 de la ley del Tribunal local, le correspondía ocupar alguna de las vacantes definitivas del pleno. Sumado a esto, señaló que las medidas cautelares no eran una prórroga para el ejercicio del cargo de la magistrada. También señaló que debió inaplicar el artículo 12 de la Ley del Tribunal local porque la SCJN invalidó la prórroga de continuidad en el ejercicio del cargo de las magistraturas del estado de Oaxaca, un caso similar al de Baja California (AI.170/2022).

Para este caso, Sala Superior consideró que los argumentos de Cano Baltazar eran parcialmente fundados debido a lo siguiente. Por un lado, la Magistrada Jiménez Castillo estaba impedida a resolver la petición por las medidas cautelares dictadas por la Sala Superior. Es decir, la magistrada no estaba en posibilidad jurídica de atender el planteamiento porque al hacerlo hubiera implicado el desacato las medidas cautelares.

Por otro lado, el argumento sobre la inaplicación del artículo 12 del Tribunal local fue correcto, pues la integración del pleno del Tribunal de Baja California era irregular y no se apegaba al marco constitucional. De acuerdo con la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales, las magistraturas electorales deberán permanecer en su encargo siete años. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la Acción de Inconstitucionalidad 294/2020 determinó los congresos locales no pueden establecer la duración de los puestos de las magistraturas electorales, pues es una función exclusiva del Senado; aunque sí pueden configurar los mecanismos para designar las vacantes temporales y definitivas.

En el Estado de Baja California la ley establece que en caso de que una magistratura haya concluido su período y el Senado no haya designado a nadie, la magistratura saliente continuará en su encargo. Sin embargo, en un caso similar, SUP-JDC-1495/2022, esta sala consideró el mecanismo de vacancia como inconstitucional porque se le permitía a la magistratura saliente exceder los siete años en el cargo.

Además, la SCJN resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 170/2022 y su acumulada, en la que determinó la inconstitucionalidad del artículo 28 Bis de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Entre otras cosas, este caso permitía la prórroga en el cargo de una magistratura después de los siete años. Ya en este caso, el artículo 12 de la Ley del Tribunal local fue considerado inconstitucional porque en la práctica permitía que la magistrada exceda el plazo máximo de siete años para el ejercicio del cargo.

A pesar de lo anterior, Sala Superior no ordenó la incorporación del secretario general de acuerdos al pleno de dicho Tribunal. En su lugar, decidió revocar el oficio emitido por el Tribunal Electoral de Baja California a fin de que no aplique el artículo 12 de la Ley del Tribunal local, y determine quién ocupará la magistratura vacante de acuerdo con el artículo 35 de la misma ley. Además, dio aviso de esta decisión al Senado de la República.

 

Votación

Por unanimidad de votos de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, y la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien participó en la sesión con fundamento en el artículo 167, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada con más antigüedad y de mayor edad entre las y los integrantes de las Salas Regionales. Con las ausencias de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña y el magistrado José Luis Vargas Valdez.

 

Relevancia

En esta sentencia la Sala Superior tomó una decisión apegada al marco constitucional al no permitir que las magistraturas excedan su ejercicio en el cargo por más de siete años. Se hacen evidentes las consecuencias sobre la negligencia del Senado de la República al evadir su responsabilidad de nombrar a los magistrados de los tribunales locales y las salas regionales.

Derecho a una adecuada defensa cuando se investiga VPMRG
SG-JDC-118/2022
330
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Sala que resolvió: Sala Guadalajara
21/07/2022

Sentencia elaborada por: Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

Partes en pugna:

Actor: Rolando Aurelio Daniels Pinto.

Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

Sala que resolvió: Sala Regional Guadalajara.

Cadena impugnativa:

  • Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
  • Sala Regional Guadalajara. 

Fecha de emisión de la sentencia: 21 de julio del 2022.

 

Antecedentes

  • Una candidata denuncio a Rolando Aurelio Daniels Pinto por manifestaciones que realizó durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, las cuales consideró constituían VPMRG. Al resolver la denuncia se estimó el Tribunal Electoral de Baja California declaró la inexistencia de VPG.
  • Inconforme con la determinación del Tribunal Local, la candidata interpuso un juicio de la ciudadanía el cual fue del conocimiento de la Sala Regional Guadalajara, quien resolvió en el sentido de revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Local, y ordenó iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador, así como emitir una nueva sentencia en la que declarara la existencia de VPMRG.
  • En acatamiento el Tribunal local declaró la existencia de VPMRG, imponiéndole al actor una amonestación pública y medidas de reparación integral del daño.
  • En contra de dicha sentencia, Rolando Aurelio Daniels Pinto interpuso juicio electoral, al considerar que se violentaron los principios de legalidad e igualdad entre las partes con la ratificación de la denuncia; además que se afectó su derecho a una defensa adecuada, debido a que se dieron diversas violaciones ocurridas en la audiencia de pruebas y alegatos, así como en la notificación de la sentencia

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consistió en determinar si se dieron durante el desahogo del procedimiento y emisión de la sentencia violaciones procesales que obligaran a reponer el procedimiento.

 

Argumentos

La Sala Regional Guadalajara revocó la resolución dictada por el Tribunal Local por estar indebidamente fundamentada, lo que se traduce en una violación al derecho humano a la defensa, esto ya que en las diligencias de notificación sólo se transcribieron las manifestaciones denunciadas, pero no la conducta de VPMRG que se le atribuía. También se consideró que en los 5 emplazamientos realizados únicamente se otorgó el derecho de audiencia al actor de la infracción consistente de VPMRG prevista en el artículo 337 Bis de la Ley Local, sin especificar una fracción o la modalidad de violencia por la cual se investigaba.

 

Votación

Se aprobó por unanimidad de votos de la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez.

 

Relevancia

Esta sentencia es relevante porque establece los alcances del derecho humano a la adecuada defensa.

 

Sanciones por modificar informes contables anuales fuera de tiempo
SUP-RAP-392/2022
448
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Sala que resolvió: Sala Superior
21/06/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Magistrado encargado del engrose: Indalfer Infante González

Partes en pugna:

  • Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
  • Actor: Morena

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Cadena impugnativa:

  1. Instituto Nacional Electoral (INE)
  2. Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 21 de junio de 2023

 

Antecedentes

Como resultado de la revisión de los informes anuales 2021 de los ingresos y gastos de Morena, en noviembre de 2022 el Consejo General del INE emitió las resoluciones INE/CG729/2022 e INE/CG736/2022, en las cuales impuso al partido diversas sanciones por faltas cometidas por su Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y sus 32 comités ejecutivos estatales (CEE).

Inconforme con la resolución, Morena interpuso un recurso de apelación ante la Sala Superior del TEPJF. Al revisar la impugnación, la Sala Superior consideró que debía separar los aspectos involucrados en ella. Por esta razón, determinó que podría pronunciarse específicamente sobre las faltas atribuidas al Comité Ejecutivo Nacional, las conclusiones sancionatorias 7.19-C9-MORENANY, 7.19-C10-MORENA-NY y 7.33-C19-MORENA-ZC, y los agravios vinculados con la modificación de la información financiera realizadas con posterioridad a la presentación del informe anual que se atribuyen al CEN y a los CEE.

El 21 de junio de 2023, el proyecto de resolución del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera fue rechazado por mayoría de votos. En consecuencia, se designó al Magistrado Indalfer Infante Gonzales como encargado de elaborar el engrose que se detalla a continuación.

 

 

 

Cuestión a resolver (Litis)

La Sala Superior analizó si debía confirmar o revocar la resolución del Consejo General del INE en la que impone diversas sanciones a Morena por faltas cometidas en los informes anuales de 2021.

 

Argumentos

De acuerdo con el partido político, el INE le impuso una sanción de forma incorrecta porque ésta se basó en un cambio de criterio sobre los registros extemporáneos de operaciones, un cambio que a su juicio del partido fue ilegal. Según lo planteó, el Instituto valoró de forma indebida las modificaciones hechas a la información financiera (transferencias entre el CEN y los CEE) y, en general, no justificó las sanciones aplicadas, violó su derecho de audiencia y no revisó adecuadamente la documentación que el partido proporcionó.

Ante estos planteamientos, la Sala Superior dividió los diversos puntos involucrados en el caso para pronunciarse sobre cada uno. Al final sólo en uno de los 11 puntos identificados se ordenó modificar lo resuelto por el INE; en los demás se confirmó el análisis y las conclusiones de esa autoridad.

De manera específica, la Sala Superior confirmó la decisión de imponer sanciones monetarias a Morena por faltas cometidas en los temas siguientes: a) transferencias indebidas entre los CEE y el CEN; b) supuesto cambio de criterio respecto de la sanción en los registros extemporáneos de operaciones; c) la supuesta indebida individualización de la sanción respecto de las faltas calificadas como leves; e) la falta de presentación del archivo XML de una factura; f) faltas sobre la presentación de los avisos de contratación; g) observaciones cuyas sanciones supuestamente carecían de la debida fundamentación y motivación, además de ser excesivas; h) la supuesta falta de congruencia respecto de dos observaciones sobre la omisión de reportar ingresos; i) la valoración de documentación presentada; j) omisión de reportar gastos; y k) otras conclusiones que se determinaron inseparables del caso.

Es necesario hacer hincapié en que la sentencia reconoce que el Consejo General del INE, así como su Unidad Técnica de Fiscalización, realizaron un trabajo adecuado, pues se pudo observar que, en distintas ocasiones, se le informó al partido los problemas de fiscalización detectados y, cuando fue posible, se le solicitó hacer llegar la documentación faltante, corregir la información entregada y, en general, explicar ciertas acciones efectuadas por la organización política. Dado que el partido fue omiso en atender estas solicitudes, la autoridad le impuso diversas sanciones.  

Como antes se comentó, a juicio de la Sala Superior, solo en un tema la valoración del INE fue incorrecta: el de las observaciones clasificadas como “gasto sin objeto partidista”. Al respecto, la resolución determinó revocar las sanciones asociadas a este tema y modificar el dictamen INE/CG729/2022, señalando los criterios y razonamientos que el INE debió plantear para precisar qué gastos sí estaban bajo el concepto de “objeto partidista”.

 

Votación

La sentencia se resolvió por mayoría con los votos de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien emitió voto particular parcial y razonado, así como de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales (ponente) y Reyes Rodríguez Mondragón, quien emitió voto de calidad. Votaron en contra los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez, quienes emitieron voto particular parcial conjunto. No estuvo presente la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

Voto particular parcial y razonado de la Magistrada Janine Otálora Malassis

La Magistrada tuvo diferencias en tres temas. El primero fue la clasificación de gastos sin objeto partidista, y el segundo se refirió a una indebida valoración respecto de la documentación presentada en nueve apartados. Ambos temas se relacionan con las conclusiones 33 y 38 del Dictamen elaborado por el INE, las cuales, a juicio de la magistrada, debieron haberse revocado a fin de que el INE revisara y analizara nuevamente los casos porque no justificó ni valoró adecuadamente la documentación relacionada.

En cuanto al tercer tema, la Magistrada consideró, tal y como el resto de las magistraturas plantearon, la omisión de Morena de presentar el archivo XML de una factura como una falta sustantiva. Sin embargo, en su visión, la justificación debió ser más profunda porque no presentar ese tipo de documentos vulnera los principios de legalidad y certeza, al dificultar la comprobación de los gastos reportados, más allá del número de veces que el documento fue requerido.

 

Voto particular en conjunto de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez

Los magistrados se apartaron de la mayoría en cinco temas específicos. El primer tema se relaciona con las transferencias entre los CEE y el CEN. En este punto, consideraron no se debió sancionar al partido por haber modificado su contabilidad, ya que lo hizo como parte de las aclaraciones. A su juicio, se debió revocar las sanciones impuestas, reclasificar la calificación de la falta y volver a individualizar la sanción respectiva.

En cuanto al segundo tema, el cambio de criterio respecto de la sanción de registros extemporáneos de operaciones, consideraron que el INE debió implementar un método sancionatorio de graduación progresivo, que explicara de forma clara los parámetros utilizados para calificar las faltas.

El tercer tema tuvo que ver con ciertas compras y materiales de papelería usadas por el partido. De acuerdo con el INE y la mayoría que aprobó la resolución, las impresiones de material de fiscalización y hojas membretadas no eran un objeto partidista y la cantidad era tan grande que no resultaba justificable. Además, el partido no aportó la información necesaria para identificar el uso del material señalado. Contrario a la postura de la mayoría, los magistrados consideraron que el partido sí entregó la información suficiente y que el uso del material sí pudo ser justificado.

En cuarto lugar, los magistrados se refirieron al pago de agendas mediáticas, producción y edición de videos, punto en el que difirieron de la mayoría por considerar que lo adecuado era mantener la sanción por los videos, pues el partido no entrego muestras o pruebas de ese material, por lo que no se pudo corroborar el contenido.

El último tema fue la falta de evidencias para comprobar el gasto de materiales y suministros. La visión de la mayoría fue confirmar la decisión del INE al considerar que faltaban pruebas. En contra de la mayoría, los magistrados consideraron que lo adecuado era revocar la sanción porque no el INE debió establecer qué parámetros utilizó para desechar las evidencias que el partido presentó (fotos).

 

Relevancia

En esta sentencia se puede observar que, a partir de un análisis minucioso, la Sala Superior del TEPJF revisa la fiscalización realizada por el INE respecto de los informes anuales de los partidos políticos. Es decir, estableció criterios respecto de las tareas de fiscalización que se realizan más allá de las campañas.

 

La contratación de espectaculares por privados, no hace que se actualicen los actos anticipados de precampaña y campaña
SRE-PSC-41/2023
261
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Sala que resolvió: Sala Especializada
18/05/2023

Sala que resolvió: Sala Regional Especializada del TEPJF.

Sentencia elaborada por: Luis Espíndola Morales.

Partes en pugna:

  • Promoventes: Rafael Ángel Lecón Domínguez y el PAN.
  • Partes involucradas: Adán Augusto López Hernández.

Cadena Impugnativa:

Sala Regional Especializada TEPJF.

Fecha de la emisión de la sentencia: 18 de mayo de 2023.

 

Antecedentes

  • Rafael Ángel Lecón, presentó una queja en la cual denunció la contratación y difusión de la imagen, nombre y cargo del Secretario de Gobernación Adán Augusto López Hernández  en anuncios espectaculares en Veracruz.
  • También el PAN denunció al entonces Secretario de Gobernación Adán Augusto López Hernández, por la colocación de propaganda en diversos anuncios espectaculares y lonas, así como a la celebración de un evento en el World Trade Center de Veracruz.
  • La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE determino escindir la segunda queja presentada por el PAN, en lo relativo a la celebración el evento, admitió respecto del material contenido en anuncios espectaculares y acumuló el estudio.

 

Cuestión a resolver (Litis)

El problema jurídico se centró en determinar si la colocación de los anuncios espectaculares actualiza la promoción personalizada, actos anticipados de campaña y la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la competencia.

 

Argumentos

La Sala Regional Especializada determino la inexistencia de actos anticipados de campaña, difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, por las siguientes razones:

En primer lugar se realizó un análisis de los elementos para tener por acreditados los actos anticipados de campaña:

  • Por cuanto hace al elemento personal el Secretario de Gobernación no tuvo participación en la elaboración, contratación, o colocación de los mensajes denunciados en los anuncios espectaculares involucrados, toda vez que estos fueron contratados por un particular.
  • Con anterioridad a la presentación de la primera queja, el Secretario de Gobernación presentó un oficio en el que señaló, tener conocimiento de algunos anuncios en el estado de Veracruz, solicitando formal deslinde, de igual forma se dio cuenta con un mensaje emitido en la cuenta de Twitter de Adán Augusto en el cual exhortó a la ciudadanía a que no se difundieran mensajes o propaganda en la que se haga uso de su nombre, imagen o cargo público en redes sociales o cualquier medio de comunicación o difusión, dado que actualmente no nos encontramos en los tiempos señalados por la norma para ello, de ahí que no se configuren los actos anticipados de campaña.
  • Respecto al elemento temporal, no se actualiza ya que la publicación de los anuncios espectaculares se llevó a cabo ocho meses anteriores al inicio del proceso electoral federal.
  • Tampoco se acreditó el elemento subjetivo, toda vez que no existen llamados expresos o explícitos a votar por el secretario de gobernación o alguna opción política y tampoco se extraen llamados explícitos a rechazar a alguna opción política, sino que se trató de un mensaje de bienvenida asociado al cargo de Adán Augusto López Hernández dentro de la administración pública federal, en el marco de su participación en el evento.

Por cuanto hace a la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, no se acredito el uso de recursos materiales, humanos o económicos para la elaboración, contratación y difusión de los anuncios espectaculares, toda vez que se emplearon recursos privados para tal efecto.

Además del contenido denunciado se ha concluido, que si bien se empleó la imagen y nombre del Secretario de Gobernación, lo cierto es que el uso de estas características no lleva, por sí mismas, a generar un desequilibrio en el próximo proceso electoral federal.

 

Votación

Se aprobó el proyecto por mayoría de votos, con los votos a favor de la Magistrada Gabriela Villa Fuerte Coello y el Magistrado Luis Espíndola Morales; y el voto en contra del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.

 

Voto particular que formula el Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón

El disenso del Magistrado estuvo relacionado con la escisión de la segunda queja que controvertía la realización del evento en Veracruz, toda vez que no se permite estudiar el nexo causal del evento con los espectaculares denunciados, pues en ambas quejas se denunció actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y la vulneración al principio de imparcialidad, lo cual a su parecer, la escisión del evento  hace que el estudio del presente asunto sea incompleto pues al no estudiar la naturaleza del evento en Veracruz en el presente asunto, no permite analizar los espectaculares de una forma completa y el posible nexo casual que hay entre los dos.

De ahí que consideró que lo correcto era estudiar la existencia de los espectaculares a partir de la realización del evento denunciado, su naturaleza, asistencia, objetivo, entre otros, lo que permitiría analizar los anuncios referidos con una perspectiva contextual completa.

 

Relevancia

A pesar de que esta sentencia señala los límites establecidos en la ley por cuanto hace a los actos anticipados de precampaña y campaña, ignora la realidad de lo que ha sucedido en el país en los meses previos al inicio oficial de las precampañas.

 

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