Sentencia elaborada por: Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
Partes en pugna:
Sala que resolvió: Sala Regional, Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 26 de abril del 2023.
Antecedentes
Esta sentencia tiene su origen en el acuerdo IEEPCO-CG-88/2022 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el que determinó conservar los registros de los partidos Nueva Alianza Oaxaca y Unidad Popular, ya que los resultados del proceso electoral para la renovación del Congreso y los ayuntamientos indicaron que los partidos sí cumplieron con el 3% de la votación.
Insatisfechos con la determinación del IEEPCO, los partidos políticos PRI, MC y PRD promovieron recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del estado, alegando que la decisión no se fundó y motivo de manera adecuada, ya que no se tomó en cuenta el proceso electoral de renovación de la gubernatura, en el que los partidos Nueva Alianza Oaxaca y Unidad Popular no cumplieron con el requisito del 3% de la votación, como se establece el artículo 94, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.
El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca confirmó la determinación del Instituto Electoral local porque consideró que el parámetro para definir la conservación del registro no es la elección para renovar la gubernatura, sino el proceso electoral para renovar el Congreso y los ayuntamientos, en el cual los partidos Nueva Alianza Oaxaca y Unidad Popular sí cumplieron con el requisito de obtener al menos 3% de la votación.
Los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano se inconformaron una vez más, ahora a través de juicios de Revisión Constitucional que presentaron ante la Sala Regional Xalapa del TEPJF.
Cuestión a resolver (Litis)
La litis consistió en definir cuál es el proceso electoral cuyos resultados deben servir como parámetro para valorar la conservación del registro de un partido político a nivel local.
Argumentos
La sala Regional confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el sentido de que los partidos Nueva Alianza Oaxaca y Unidad Popular deben conservar su registro.
Los partidos que promovieron los juicios plantearon que Nueva Alianza Oaxaca y Unidad Popular no cumplieron con el 3% de la votación en la elección inmediata anterior, esto es en el proceso electoral en que se renovó la gubernatura. Sin embargo, esto sí ocurrió en la elección previa, correspondiente a la renovación del Congreso y los ayuntamientos del estado. Por ello, la Sala consideró que sí se alcanzó el 3% en alguna de las elecciones del reciente proceso electoral.
Sobre este tema, conviene decir que la Sala Regional estimó que en el estado de Oaxaca las elecciones de los distintos cargos de representación no coinciden en un mismo proceso electoral. De hecho, las diputaciones y concejalías se renuevan cada tres años, en tanto que la gubernatura cada seis años.
Teniendo en cuenta lo anterior, y, en atención a su facultad protectora de derechos humanos establecida en el artículo 1° de la Constitución Federal, la Sala consideró que la votación mínima no necesariamente debe verificarse con la elección correspondiente a la gubernatura como señalaron los demandantes, sino en alguna de las elecciones que se celebren para la renovación del poder legislativo o de los ayuntamientos.
Por estas razones se considera que los partidos Nueva Alianza Oaxaca y Unidad Popular cumplieron con el requisito del 3 % de la votación, establecido en el artículo 94, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.
Votación
Aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, y de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
Relevancia
Esta sentencia es relevante porque define la elección que se debe tomar en cuenta para la conservación de los registros de los partidos políticos, cuando las elecciones no son concurrentes.
Sentencia elaborada por: Magistrada Janine Otálora Malassis
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 31 de mayo de 2023
Antecedentes
Durante el proceso electoral para elegir la gubernatura del Estado de México, Pedro Emilio Vázquez Cruz presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y del Partido Revolucionario Institucional (PRI) por no haber retirado lonas como parte de su propaganda de precampaña en diversos lugares de Ecatepec, Estado de México.
El Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) resolvió que el PRI fue responsable por no retirar la propaganda de precampaña electoral, por lo cual recibió una amonestación pública. Sin embargo, declaró que no hubo infracción por parte de Alejandra del Moral (PES/163/2023). Inconforme, Pedro Emilio Vázquez promovió un juicio electoral.
Cuestión a resolver (Litis)
Resolver si la decisión del tribunal local fue correcta al imponerle una amonestación pública al PRI y dejar sin sanción a Alejandra del Moral por no haber retirado la propaganda electoral en el período establecido.
Argumentos
A juicio de Pedro Emilio Vázquez, la decisión del tribunal local fue errónea porque no justificó su respuesta, no fue exhaustiva y excluyó de la responsabilidad a Alejandra del Moral. La decisión debía revocarse porque no era razón suficiente que la entonces precandidata no haya tenido injerencia en la colocación de las lonas porque de cualquier forma éstas le beneficiaron.
Sin embargo, de acuerdo con la sentencia, el argumento del actor no fue correcto porque el Tribunal Electoral del Estado de México sí justificó su respuesta y determinó adecuadamente que no hubo infracción por parte de Alejandra del Moral. Lo anterior a partir de que el artículo 244 del Código Electoral local sólo obliga a los partidos y las candidaturas independientes a retirar la propaganda electoral, por lo que no existió obligación hacia la precandidata.
Incluso, se mencionó en la sentencia, que en los lineamientos de Propaganda del IEEM se les exhorta a los partidos, a las precandidaturas, candidaturas e independientes a retirar sus materiales de propaganda, y de no hacerlo, el Instituto lo hará con cargo al financiamiento del infractor.
En suma, la decisión del tribunal local fue correcta porque no hay marco legal que obligue a sancionar directamente a la precandidata por no retirar la propaganda, pero sí para amonestar públicamente al partido.
Votación
Por mayoría de votos de la Magistrada Janine Otálora Malassis, los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Fuentes Barrera, con los votos en contra de los Magistrados José Luis Vargas Valdez y Reyes Rodríguez Mondragón, quien emitió voto particular; y con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
Voto particular del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón
Desde la perspectiva del Magistrado, la sentencia debió revocarse para que el Tribunal Electoral del Estado de México emitiera una nueva sentencia donde estudiara la responsabilidad de las candidaturas independientes en el retiro de propaganda.
En este caso, la respuesta debía encaminarse a que las personas que ostentan una precandidatura también tienen la obligación de cumplir con el retiro de la propaganda de precampaña dentro de los plazos establecidos en el Código Electoral local y en los lineamientos correspondientes, tal como se ha resuelto en otros casos. Además, la infracción procedía porque sin importar quién haya sido la persona directamente responsable de su elaboración y colocación, la propaganda era en beneficio de su candidatura y debía ser retirada.
Relevancia
En esta sentencia la Sala Superior toma una decisión lo más apegada a derecho a fin de evitar imponer responsabilidades y sanciones que no están expresas en el marco jurídico.
Esta sentencia tiene relación con ¿Quiénes están obligados a retirar la propaganda electoral? II, III, IV, V, VI y VII
Sentencia elaborada por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Magistrado encargado del engrose: Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 31 de mayo de 2023
Antecedentes
Durante el proceso electoral para elegir la gubernatura del Estado de México, Natividad Cuevas Vázquez presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y del Partido Revolucionario Institucional (PRI) por no haber retirado once lonas como parte de su propaganda de precampaña en diversos lugares de Tezoyuca, Estado de México.
El Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) resolvió que el PRI fue responsable por no retirar la propaganda de precampaña electoral, por lo cual recibió una amonestación pública. Sin embargo, declaró que no hubo infracción por parte de Alejandra del Moral (PES/151/2023). Inconforme, Natividad Cuevas promovió un juicio electoral.
El 31 de mayo el proyecto original del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón fue rechazado. Se le encargó el engrose al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Cuestión a resolver (Litis)
Resolver si la decisión del tribunal local fue correcta al imponerle una amonestación pública al PRI y dejar sin sanción a Alejandra del Moral por no haber retirado la propaganda electoral en el período establecido.
Argumentos
A juicio de Natividad Cuevas Vázquez, la decisión del tribunal local fue errónea porque excluyó de la responsabilidad a Alejandra del Moral, pues ella debía estar al pendiente del retiro de la propaganda; y porque la obligación del retiro de materiales de propaganda debe ser extensiva a precandidaturas. La decisión debía revocarse porque no era razón suficiente que la entonces precandidata no haya tenido injerencia en la colocación de las lonas porque de cualquier forma éstas le beneficiaron.
Sin embargo, de acuerdo con la sentencia, la decisión del Tribunal Electoral del Estado de México fue correcta porque no hubo infracción por parte de Alejandra del Moral. Lo anterior a partir de que el artículo 244 del Código Electoral local sólo obliga a los partidos y las candidaturas independientes a retirar la propaganda electoral, por lo que no existió obligación hacia la precandidata.
Incluso, se mencionó en la sentencia, que en los lineamientos de Propaganda del IEEM se les exhorta a los partidos, a las precandidaturas, candidaturas e independientes a retirar sus materiales de propaganda, y de no hacerlo, el Instituto lo hará con cargo al financiamiento del infractor.
En suma, la decisión del tribunal local fue correcta porque no hay marco legal que obligue a sancionar directamente a la precandidata por no retirar la propaganda, pero sí para amonestar públicamente al partido.
Votación
Por mayoría de votos de la Magistrada Janine Otálora Malassis, los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Fuentes Barrera, con los votos en contra de los Magistrados José Luis Vargas Valdez y Reyes Rodríguez Mondragón, quien emitió voto particular; y con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
Voto particular del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón
Desde la perspectiva del Magistrado, la sentencia debió revocarse para que el Tribunal Electoral del Estado de México emitiera una nueva sentencia donde estudiara la responsabilidad de las candidaturas independientes en el retiro de propaganda; y no deslindar desde el comienzo la responsabilidad de Alejandra del Moral.
En este caso, la respuesta debía encaminarse a que las personas que ostentan una precandidatura también tienen la obligación de cumplir con el retiro de la propaganda de precampaña dentro de los plazos establecidos en el Código Electoral local y en los lineamientos correspondientes, tal como se ha resuelto en otros casos.
Además, la infracción procedía porque sin importar quién haya sido la persona directamente responsable de su elaboración y colocación, la propaganda era en beneficio de su candidatura y debía ser retirada. Incluso, la precandidata no desconoció la propaganda ni su colocación por lo que determinaría un tipo de responsabilidad.
Relevancia
En esta sentencia la Sala Superior toma una decisión lo más apegada a derecho a fin de evitar imponer responsabilidades y sanciones que no están expresas en el marco jurídico.
Este sentencia tiene relación con ¿Quiénes están obligados a retirar la propaganda electoral? I, III, IV, V, VI, VII
Sentencia elaborada por: Magistrada Janine Otálora Malassis
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 31 de mayo de 2023
Antecedentes
Durante el proceso electoral para elegir la gubernatura del Estado de México, Rafael Joel Albarrán Pérez presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y del Partido Revolucionario Institucional (PRI) por no haber retirado lonas como parte de su propaganda de precampaña en diversos lugares de Tenancingo Degollado, Estado de México.
El Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) resolvió que el PRI fue responsable por no retirar la propaganda de precampaña electoral, por lo cual recibió una amonestación pública. Sin embargo, declaró que no hubo infracción por parte de Alejandra del Moral (PES/150/2023). Inconforme, Rafael Albarrán Pérez promovió un juicio electoral.
Cuestión a resolver (Litis)
Resolver si la decisión del tribunal local fue correcta al imponerle una amonestación pública al PRI y dejar sin sanción a Alejandra del Moral por no haber retirado la propaganda electoral en el período establecido.
Argumentos
A juicio de Rafael Albarrán, la decisión del tribunal local fue errónea porque no justificó su respuesta, no fue exhaustiva y excluyó de la responsabilidad a Alejandra del Moral. La decisión debía revocarse porque no era razón suficiente que la entonces precandidata no haya tenido injerencia en la colocación de las lonas porque de cualquier forma éstas le beneficiaron.
Sin embargo, de acuerdo con la sentencia, el argumento del actor no fue correcto porque el Tribunal Electoral del Estado de México sí justificó su respuesta y determinó adecuadamente que no hubo infracción por parte de Alejandra del Moral. Lo anterior a partir de que el artículo 244 del Código Electoral local sólo obliga a los partidos y las candidaturas independientes a retirar la propaganda electoral, por lo que no existió obligación hacia la precandidata.
Incluso, se mencionó en la sentencia, que en los lineamientos de Propaganda del IEEM se les exhorta a los partidos, a las precandidaturas, candidaturas e independientes a retirar sus materiales de propaganda, y de no hacerlo, el Instituto lo hará con cargo al financiamiento del infractor.
En suma, la decisión del tribunal local fue correcta porque no hay marco legal que obligue a sancionar directamente a la precandidata por no retirar la propaganda, pero sí para amonestar públicamente al partido.
Votación
Por mayoría de votos de la Magistrada Janine Otálora Malassis, los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Fuentes Barrera, con los votos en contra de los Magistrados José Luis Vargas Valdez y Reyes Rodríguez Mondragón, quien emitió voto particular; y con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
Voto particular del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón
Desde la perspectiva del Magistrado, la sentencia debió revocarse para que el Tribunal Electoral del Estado de México emitiera una nueva sentencia donde estudiara la responsabilidad de las candidaturas independientes en el retiro de propaganda.
En este caso, la respuesta debía encaminarse a que las personas que ostentan una precandidatura también tienen la obligación de cumplir con el retiro de la propaganda de precampaña dentro de los plazos establecidos en el Código Electoral local y en los lineamientos correspondientes, tal como se ha resuelto en otros casos.
Además, la infracción procedía porque sin importar quién haya sido la persona directamente responsable de su elaboración y colocación, la propaganda era en beneficio de su candidatura y debía ser retirada. Incluso, la precandidata no desconoció la propaganda ni su colocación por lo que determinaría un tipo de responsabilidad.
Relevancia
En esta sentencia la Sala Superior toma una decisión lo más apegada a derecho a fin de evitar imponer responsabilidades y sanciones que no están expresas en el marco jurídico.
Esta sentencia tiene relevancia con ¿Quiénes están obligados a retirar la propaganda electoral? I, II, IV, V, VI y VII
Sentencia elaborada por: Magistrada Janine Otálora Malassis
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 31 de mayo de 2023
Antecedentes
Durante el proceso electoral para elegir la gubernatura del Estado de México, Marisol Durán Domingo presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y del Partido Revolucionario Institucional (PRI) por no haber retirado lonas como parte de su propaganda de precampaña en diversos lugares de Metepec, Estado de México.
El Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) resolvió que el PRI fue responsable por no retirar la propaganda de precampaña electoral, por lo cual recibió una amonestación pública. Sin embargo, declaró que no hubo infracción por parte de Alejandra del Moral (PES/149/2023). Inconforme, Marisol Durán Domingo promovió un juicio electoral.
Cuestión a resolver (Litis)
Resolver si la decisión del tribunal local fue correcta al imponerle una amonestación pública al PRI y dejar sin sanción a Alejandra del Moral por no haber retirado la propaganda electoral en el período establecido.
Argumentos
A juicio de Marisol Durán Domingo, la decisión del tribunal local fue errónea porque no justificó su respuesta, no fue exhaustiva y excluyó de la responsabilidad a Alejandra del Moral. La decisión debía revocarse porque no era razón suficiente que la entonces precandidata no haya tenido injerencia en la colocación de las lonas porque de cualquier forma éstas le beneficiaron.
Sin embargo, de acuerdo con la sentencia, el argumento del actor no fue correcto porque el Tribunal Electoral del Estado de México sí justificó su respuesta y determinó adecuadamente que no hubo infracción por parte de Alejandra del Moral. Lo anterior a partir de que el artículo 244 del Código Electoral local sólo obliga a los partidos y las candidaturas independientes a retirar la propaganda electoral, por lo que no existió obligación hacia la precandidata.
Incluso, se mencionó en la sentencia, que en los lineamientos de Propaganda del IEEM se les exhorta a los partidos, a las precandidaturas, candidaturas e independientes a retirar sus materiales de propaganda, y de no hacerlo, el Instituto lo hará con cargo al financiamiento del infractor.
En suma, la decisión del tribunal local fue correcta porque no hay marco legal que obligue a sancionar directamente a la precandidata por no retirar la propaganda, pero sí para amonestar públicamente al partido. Y tampoco elementos para asegurar que fue la precandidata quien las colocó y/o que tuvo conocimiento de que no se retiraron.
Votación
Por mayoría de votos de la Magistrada Janine Otálora Malassis, los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Fuentes Barrera, con los votos en contra de los Magistrados José Luis Vargas Valdez y Reyes Rodríguez Mondragón, quien emitió voto particular; y con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
Voto particular del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón
Desde la perspectiva del Magistrado, la sentencia debió revocarse para que el Tribunal Electoral del Estado de México emitiera una nueva sentencia donde estudiara la responsabilidad de las candidaturas independientes en el retiro de propaganda.
En este caso, la respuesta debía encaminarse a que las personas que ostentan una precandidatura también tienen la obligación de cumplir con el retiro de la propaganda de precampaña dentro de los plazos establecidos en el Código Electoral local y en los lineamientos correspondientes, tal como se ha resuelto en otros casos.
Además, la infracción procedía porque sin importar quién haya sido la persona directamente responsable de su elaboración y colocación, la propaganda era en beneficio de su candidatura y debía ser retirada. Incluso, la precandidata no desconoció la propaganda ni su colocación por lo que determinaría un tipo de responsabilidad.
Relevancia
En esta sentencia la Sala Superior toma una decisión lo más apegada a derecho a fin de evitar imponer responsabilidades y sanciones que no están expresas en el marco jurídico.
Esta sentencia tiene relación con ¿Quiénes están obligados a retirar la propaganda electoral? I, II, II V, VI y VII.
Sentencia elaborada por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Magistrada encargada del engrose: Janine Otálora Malassis
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 31 de mayo de 2023
Antecedentes
Durante el proceso electoral para elegir la gubernatura del Estado de México, Alejandro Iván García Gómez presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y del Partido Revolucionario Institucional (PRI) por no haber retirado once lonas como parte de su propaganda de precampaña en diversos lugares de Santiago Tianguistenco, Estado de México.
El Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) resolvió que el PRI fue responsable por no retirar la propaganda de precampaña electoral, por lo cual recibió una amonestación pública. Sin embargo, declaró que no hubo infracción por parte de Alejandra del Moral (PES/148/2023). Inconforme, Alejandro García Gómez promovió un juicio electoral.
El 31 de mayo el proyecto original del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón fue rechazado. Se le encargó el engrose al Magistrada Janine Otálora Malassis.
Cuestión a resolver (Litis)
Resolver si la decisión del tribunal local fue correcta al imponerle una amonestación pública al PRI y dejar sin sanción a Alejandra del Moral por no haber retirado la propaganda electoral en el período establecido.
Argumentos
A juicio de Alejandro García Gómez, la decisión del tribunal local fue errónea porque excluyó de la responsabilidad a Alejandra del Moral, pues ella debía estar al pendiente del retiro de la propaganda; y porque la obligación del retiro de materiales de propaganda debe ser extensiva a precandidaturas. La decisión debía revocarse porque no era razón suficiente que la entonces precandidata no haya tenido injerencia en la colocación de las lonas porque de cualquier forma éstas le beneficiaron.
Sin embargo, de acuerdo con la sentencia, la decisión del Tribunal Electoral del Estado de México fue correcta porque no hubo infracción por parte de Alejandra del Moral. Lo anterior a partir de que el artículo 244 del Código Electoral local sólo obliga a los partidos y las candidaturas independientes a retirar la propaganda electoral, por lo que no existió obligación hacia la precandidata.
Incluso, se mencionó en la sentencia, que en los lineamientos de Propaganda del IEEM se les exhorta a los partidos, a las precandidaturas, candidaturas e independientes a retirar sus materiales de propaganda, y de no hacerlo, el Instituto lo hará con cargo al financiamiento del infractor.
En suma, la decisión del tribunal local fue correcta porque no hay marco legal que obligue a sancionar directamente a la precandidata por no retirar la propaganda, pero sí para amonestar públicamente al partido.
Votación
Por mayoría de votos de la Magistrada Janine Otálora Malassis, los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Fuentes Barrera, con los votos en contra de los Magistrados José Luis Vargas Valdez y Reyes Rodríguez Mondragón, quien emitió voto particular; y con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
Voto particular del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón
Desde la perspectiva del Magistrado, la sentencia debió revocarse para que el Tribunal Electoral del Estado de México emitiera una nueva sentencia donde estudiara la responsabilidad de las candidaturas independientes en el retiro de propaganda; y no deslindar desde el comienzo la responsabilidad de Alejandra del Moral.
En este caso, la respuesta debía encaminarse a que las personas que ostentan una precandidatura también tienen la obligación de cumplir con el retiro de la propaganda de precampaña dentro de los plazos establecidos en el Código Electoral local y en los lineamientos correspondientes, tal como se ha resuelto en otros casos.
Además, la infracción procedía porque sin importar quién haya sido la persona directamente responsable de su elaboración y colocación, la propaganda era en beneficio de su candidatura y debía ser retirada. Incluso, la precandidata no desconoció la propaganda ni su colocación por lo que determinaría un tipo de responsabilidad.
Relevancia
En esta sentencia la Sala Superior toma una decisión lo más apegada a derecho a fin de evitar imponer responsabilidades y sanciones que no están expresas en el marco jurídico.
Esta sentencia tiene relación con ¿Quiénes están obligados a retirar la propaganda electoral? I, II, III, IV, VI y VII
Sentencia elaborada por: Magistrado Indalfer Infante Gonzales
Magistrado encargado del engrose: Felipe de la Mata Pizaña
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 31 de mayo de 2023
Antecedentes
Durante el proceso electoral para elegir la gubernatura del Estado de México, Magdalena Vivanco Matías presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y del Partido Revolucionario Institucional (PRI) por no haber retirado once lonas como parte de su propaganda de precampaña en diversos lugares de Zinacantepec, Estado de México.
El Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) resolvió que el PRI fue responsable por no retirar la propaganda de precampaña electoral, por lo cual recibió una amonestación pública. Sin embargo, declaró que no hubo infracción por parte de Alejandra del Moral (PES/144/2023). Inconforme, Magdalena Vivanco Matías promovió un juicio electoral.
El 31 de mayo el proyecto original del Magistrado Indalfer Infante Gonzales fue rechazado. Se le encargó el engrose al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Cuestión a resolver (Litis)
Resolver si la decisión del tribunal local fue correcta al imponerle una amonestación pública al PRI y dejar sin sanción a Alejandra del Moral por no haber retirado la propaganda electoral en el período establecido.
Argumentos
A juicio de Magdalena Vivanco Matías, la decisión del tribunal local fue errónea porque excluyó de la responsabilidad a Alejandra del Moral, pues ella debía estar al pendiente del retiro de la propaganda; y porque la obligación del retiro de materiales de propaganda debe ser extensiva a precandidaturas. La decisión debía revocarse porque no era razón suficiente que la entonces precandidata no haya tenido injerencia en la colocación de las lonas porque de cualquier forma éstas le beneficiaron.
Sin embargo, de acuerdo con la sentencia, la decisión del Tribunal Electoral del Estado de México fue correcta porque no hubo infracción por parte de Alejandra del Moral. Lo anterior a partir de que el artículo 244 del Código Electoral local sólo obliga a los partidos y las candidaturas independientes a retirar la propaganda electoral, por lo que no existió obligación hacia la precandidata.
Incluso, se mencionó en la sentencia, que en los lineamientos de Propaganda del IEEM se les exhorta a los partidos, a las precandidaturas, candidaturas e independientes a retirar sus materiales de propaganda, y de no hacerlo, el Instituto lo hará con cargo al financiamiento del infractor. En suma, la decisión del tribunal local fue correcta porque no hay marco legal que obligue a sancionar directamente a la precandidata por no retirar la propaganda, pero sí para amonestar públicamente al partido.
Votación
Por mayoría de votos de la Magistrada Janine Otálora Malassis, los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Fuentes Barrera, con los votos en contra de los Magistrados José Luis Vargas Valdez y Reyes Rodríguez Mondragón, quien emitió voto particular; y con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
Voto particular del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón
Desde la perspectiva del Magistrado, la sentencia debió revocarse para que el Tribunal Electoral del Estado de México emitiera una nueva sentencia donde estudiara la responsabilidad de las candidaturas independientes en el retiro de propaganda; y no deslindar desde el comienzo la responsabilidad de Alejandra del Moral.
En este caso, la respuesta debía encaminarse a que las personas que ostentan una precandidatura también tienen la obligación de cumplir con el retiro de la propaganda de precampaña dentro de los plazos establecidos en el Código Electoral local y en los lineamientos correspondientes, tal como se ha resuelto en otros casos.
Además, la infracción procedía porque sin importar quién haya sido la persona directamente responsable de su elaboración y colocación, la propaganda era en beneficio de su candidatura y debía ser retirada. Incluso, la precandidata no desconoció la propaganda ni su colocación por lo que determinaría un tipo de responsabilidad.
Relevancia
En esta sentencia la Sala Superior toma una decisión lo más apegada a derecho a fin de evitar imponer responsabilidades y sanciones que no están expresas en el marco jurídico.
Esta sentencia tiene relación con ¿Quiénes están obligados a retirar la propaganda electoral? I, II, III, IV, V y VII
Sentencia elaborada por: Magistrado Indalfer Infante Gonzales
Magistrado encargado del engrose: Felipe Alfredo Fuentes Barrera
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 31 de mayo de 2023
Antecedentes
Durante el proceso electoral para elegir la gubernatura del Estado de México, Alejandro Rubio Morales presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y del Partido Revolucionario Institucional (PRI) por no haber retirado once lonas como parte de su propaganda de precampaña en diversos lugares de Teotihuacán, Estado de México.
El Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) resolvió que el PRI fue responsable por no retirar la propaganda de precampaña electoral, por lo cual recibió una amonestación pública. Sin embargo, declaró que no hubo infracción por parte de Alejandra del Moral (PES/147/2023). Inconforme, Alejandro Rubio Morales promovió un juicio electoral.
El 31 de mayo el proyecto original del Magistrado Indalfer Infante Gonzáles fue rechazado. Se le encargó el engrose al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Cuestión a resolver (Litis)
Resolver si la decisión del tribunal local fue correcta al imponerle una amonestación pública al PRI y dejar sin sanción a Alejandra del Moral por no haber retirado la propaganda electoral en el período establecido.
Argumentos
A juicio de Alejandro Rubio Morales, la decisión del tribunal local fue errónea porque excluyó de la responsabilidad a Alejandra del Moral, pues ella debía estar al pendiente del retiro de la propaganda; y porque la obligación del retiro de materiales de propaganda debe ser extensiva a precandidaturas. En ese sentido, que la decisión del tribunal no estuvo correctamente justificada. La decisión debía revocarse porque no era razón suficiente que la entonces precandidata no haya tenido injerencia en la colocación de las lonas porque de cualquier forma éstas le beneficiaron.
Sin embargo, de acuerdo con la sentencia, la decisión del Tribunal Electoral del Estado de México fue correcta porque no hubo infracción por parte de Alejandra del Moral. Lo anterior a partir de que el artículo 244 del Código Electoral local sólo obliga a los partidos y las candidaturas independientes a retirar la propaganda electoral, por lo que no existió obligación hacia la precandidata.
Incluso, se mencionó en la sentencia, que en los lineamientos de Propaganda del IEEM se les exhorta a los partidos, a las precandidaturas, candidaturas e independientes a retirar sus materiales de propaganda, y de no hacerlo, el Instituto lo hará con cargo al financiamiento del infractor.
En suma, la decisión del tribunal local fue correcta y justificada porque no hay marco legal que obligue a sancionar directamente a la precandidata por no retirar la propaganda, pero sí para amonestar públicamente al partido.
Votación
Por mayoría de votos de la Magistrada Janine Otálora Malassis, los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Fuentes Barrera, con los votos en contra de los Magistrados José Luis Vargas Valdez y Reyes Rodríguez Mondragón, quien emitió voto particular; y con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
Voto particular del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón
Desde la perspectiva del Magistrado, la sentencia debió revocarse para que el Tribunal Electoral del Estado de México emitiera una nueva sentencia donde estudiara la responsabilidad de las candidaturas independientes en el retiro de propaganda; y no deslindar desde el comienzo la responsabilidad de Alejandra del Moral.
En este caso, la respuesta debía encaminarse a que las personas que ostentan una precandidatura también tienen la obligación de cumplir con el retiro de la propaganda de precampaña dentro de los plazos establecidos en el Código Electoral local y en los lineamientos correspondientes, tal como se ha resuelto en otros casos.
Además, la infracción procedía porque sin importar quién haya sido la persona directamente responsable de su elaboración y colocación, la propaganda era en beneficio de su candidatura y debía ser retirada. Incluso, la precandidata no desconoció la propaganda ni su colocación por lo que determinaría un tipo de responsabilidad.
Relevancia
En esta sentencia la Sala Superior toma una decisión lo más apegada a derecho a fin de evitar imponer responsabilidades y sanciones que no están expresas en el marco jurídico.
Esta sentencia tiene relación con ¿Quiénes están obligados a retirar la propaganda electoral? I, II. III. IV, V y VI
Sentencia elaborada por: Elena Ponce Aguilar
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Regional Monterrey
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 21 de junio de 2023
Antecedentes
1. Dictamen consolidado INE. El 15 de diciembre de 2020 el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG643/2020, respecto de las irregularidades encontradas en la fiscalización de 2019 respecto de los partidos políticos.
2. Oficio UTF del INE. El 29 de marzo de 2023 la Unidad Técnica de Fiscalización del INE notificó al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí los partidos que debían devolver remanentes de los ejercicios 2018 y 2019.
3. Oficio Consejo Estatal. Para dar cumplimiento a lo anterior el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí comunicó a MORENA que debía reintegrar por concepto de remanente de financiamiento público un monto de $2,982,987.67 en un plazo máximo de 10 días hábiles.
4. Resolución Tribunal local. Inconforme, MORENA impugnó el oficio del Consejo Estatal ante el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, quien confirmó el acto reclamado por considerar que los agravios de MORENA eran inoperantes e ineficaces y que el acuerdo impugnado se emitió en cumplimiento a un oficio de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por lo que el Consejo Estatal estaba obligado a retener la ministración mensual de MORENA hasta cumplir con el total del monto que debía reintegrar.
5. Impugnación ante SRM. En contra de esa sentencia, MORENA presentó una demanda ante la Sala Regional Monterrey del TEPJF alegando que el Tribunal responsable no realizó un análisis pormenorizado del asunto, en contravención a los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación, ya que estimó incorrecta la omisión del Tribunal local de analizar el agravio relativo a la inconstitucionalidad del artículo 10 de los lineamientos para reintegrar el financiamiento público de los partidos políticos que le fue aplicado a MORENA por primera vez con el acuerdo del Consejo Estatal.
Cuestión a resolver (Litis)
La controversia jurídica radica en determinar si la sentencia impugnada fue correcta o no, sustancialmente respecto de la exhaustividad en el estudio de los agravios y en el análisis de las cuestiones de constitucionalidad.
Argumentos
La Sala Regional confirmó la sentencia impugnada por las siguientes consideraciones:
El Tribunal local sí fue exhaustiva, congruente y analizó la totalidad de los agravios señalados por MORENA en su demanda para llegar a la conclusión de que resultaban infundados e ineficaces.
El agravio relativo a la omisión del Tribunal local de pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad del artículo 10 de los lineamientos para reintegrar el financiamiento público de los partidos políticos resulta improcedente, ya que su constitucionalidad ya había sido determinada por la Sala Superior y los lineamientos fueron emitidos en cumplimiento a la sentencia SUP-RAP758/2017.
Votación
Aprobado por unanimidad de votos.
Relevancia
Las autoridades jurisdiccionales están obligadas a pronunciarse sobre la totalidad de los agravios que aleguen las partes, sin importar la metodología que decidan adoptar en cada caso, ello con el fin de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad. Además, se destaca la obligación de los partidos políticos de devolver el financiamiento público no gastado en un ejercicio previo.
Sentencia elaborada por: Magistrado José Luis Vargas Valdez
Temas: uso indebido de la pauta, presidente, Estado de México, Morena
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 28 de junio 2023
Antecedentes
El 4 de enero de 2023 inició el proceso electoral para renovar la gubernatura del Estado de México. El 20 de enero el PRI denunció a Morena por un spot de televisión en el cual aparecía la frase “ya sabes quien”.
La Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió medidas cautelares, y el 16 de febrero la Sala Especializada consideró que la infracción consistente en uso indebido de la pauta era inexistente.
La Sala Especializada consideró que la frase “ya sabes quien” no hace referencia explícita al presidente. Por su parte, la aparición de los menores en el promocional no infringió la ley ya que se acreditó el permiso de los padres. Inconforme con lo resuelto, el PRI impugnó la sentencia ante la Sala Superior.
Cuestión a resolver (Litis)
La litis consistió en determinar si el uso de la frase “ya sabes quién” hace referencia al presidente o no y en consecuencia si con ello se viola la legislación electoral.
Argumentos
La Sala Superior revocó la sentencia al considerar que:
En conclusión, la sentencia fue revocada y se ordenó a la Sala Especializada hacer un estudio contextual y de fondo para saber si la frase “ya sabes quien” es un actuar sistemático que viola la imparcialidad y equidad de los procesos electorales.
Votación
Se aprobó por mayoría con los votos de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, quien emitió voto de calidad. Los magistrados José Luis Vargas Valdez, Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante González votaron por confirmar la sentencia controvertida y emitieron un voto particular. La magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso votó en contra del estudio del fondo y emitió un voto particular.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
El magistrado José Luis Vargas comentó en su voto particular que hizo falta un estudio de fondo para considerar infundados los argumentos, ya que el análisis realizado por la Sala Especializada fue correcto. Asimismo, consideró que el utilizar la frase “ya sabes quien” no transgrede el uso de la pauta en promocionales.
Por su parte, la magistrada Mónica Soto consideró en su voto argumentó que cuando se denuncian violaciones de las leyes electorales locales, en temas de radio y televisión, la autoridad administrativa local tiene facultad para sancionar. Agregó que el Instituto Electoral del Estado de México es la autoridad competente; además, de que es facultad del INE manifestarse en cuanto al uso indebido de la pauta.
Por último, el voto particular del magistrado Alfredo Fuentes Barrera sostiene que la frase “ya sabes quien”, si bien hace referencia al presidente no es una conducta sancionable ya que los partidos pueden utilizar frases, emblemas o referencias de personajes que llegaron a un cargo público por ese partido.
Relevancia
Es importante porque la frase se asocia inconscientemente a la imagen presidencial, lo cual es utilizado por Morena para competir en las elecciones, lo que se traduce en una ventaja para las candidaturas de ese partido.