Sentencia elaborada por: Magistrado Omar Delgado Chávez
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 25 de mayo de 2023
Antecedentes
El 5 de septiembre de 2022, tras las elecciones estatales en Durango, el Partido de la Revolución Democrática (PRD) solicitó al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango que se le otorgara el financiamiento público local destinado a cubrir el gasto ordinario y específico (prerrogativas electorales) correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del mismo año.
Esta petición, que el PRD sustentó en la conclusión de que había superado el 3% de los votos en la elección, fue negada por el Instituto el 14 de octubre de 2022. Ante esta situación, el partido presentó una impugnación ante el Tribunal Electoral local, el cual respaldó su solicitud respecto del otorgamiento de las prerrogativas en cuestión.
Días después, la decisión del Tribunal fue controvertida por el Partido del Trabajo (PT) ante la Sala Regional Guadalajara del TEPJF. Al cabo de un mes, la Sala Guadalajara consideró que la determinación del Instituto local había sido correcta, no así la del Tribunal local. Posteriormente, el Instituto informó que ya había otorgado al PRD las prerrogativas en controversia, por lo que era imposible cumplir la resolución de la Sala Regional.
El representante del PT impugnó esta determinación ante el Tribunal local, el cual validó la imposibilidad legal y operativa de llevar a cabo el regreso de las prerrogativas otorgadas al PRD.
A raíz de ello, el 4 de mayo de 2023, el PT pidió a la Sala Regional Guadalajara que revisara la constitucionalidad de la respuesta del Instituto y el Tribunal locales.
Cuestión a resolver (Litis)
Determinar si fue válido, a partir de lo establecido en la Constitución, que el Partido de la Revolución Democrática obtuviera las prerrogativas electorales solicitadas al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, tras obtener el 3% de los votos en la elección estatal de 2022.
Argumentos
La Sala Regional Guadalajara en primer lugar manifestó estar facultada por la ley para resolver la impugnación promovida por el PT, ya que se trata de una afectación al derecho de financiamiento público que implica un juicio de revisión constitucional. De acuerdo con la sentencia elaborada por el Magistrado Omar Delgado Chávez, no se puede realizar modificación alguna al presupuesto otorgado a los partidos políticos una vez que estos se hayan establecidos, menos aun después de la conclusión del ejercicio fiscal correspondiente.
La sentencia también señala que el reclamo del partido es inoperante, por lo cual validó el actuar del Instituto electoral del estado de Durango, puesto que cumplió con el principio de legalidad. Del mismo modo, la Sala Regional da la razón al Tribunal Electoral estatal en cuanto a la imposibilidad de implementar la sentencia.
Con base en anterior, se concluye que el Instituto local no pudo hacer modificación alguna a los recursos otorgados al PRD. Sin embargo, se reconoce que esa autoridad fue omisa al no cumplir lo que en primera instancia había resulto el mismo órgano, así como por la ausencia de una compensación al partido actor (PT), el cual no recibió recursos que le hubiera de otro modo correspondido.
La sentencia sostiene que hubo una violación al principio de equidad en la contienda al haber asignado el Partido de la Revolución Democrática parte del financiamiento público que no le correspondía. Aunque el dinero había sido otorgado y su revocación era imposible, ello no justificaba que el Instituto local no realizara ajustes al ejercicio fiscal del año siguiente para dárselos al Partido del Trabajo.
De este modo, la sentencia da la razón a la parte actora en cuanto a que hubo una mala distribución del presupuesto asignado a los partidos políticos en el ejercicio fiscal del 2022. El PRD no debió haber recibido fondos públicos y, en su lugar, esto se debieron otorgar al PT.
Votación
Se resolvió por unanimidad con los votos de las y los Magistrados.
Relevancia
Esta sentencia es relevante porque analiza los requisitos de acceso al financiamiento público que se otorga a los partidos políticos y la forma en que las autoridades electorales, administrativas y judiciales, deben rectificar asignación que eventualmente resulten contrarias a la regulación electoral.
Sentencia elaborada por: Magistrado Ernesto Camacho Ochoa
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Regional Monterrey
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 19 de julio 2023
Antecedentes
El 22 de febrero de 2023, Samuel García presentó ante el Instituto Electoral de Nuevo León una solicitud para la realización de una consulta popular con fin de determinar si, en su calidad de Titular del Ejecutivo local, debía conservar la facultad para intervenir en la designación del Fiscal General de Nuevo León.
El Instituto remitió el asunto al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, autoridad que desechó la solicitud. Inconforme, el Gobernador presentó un juicio electoral ante el Tribunal local y solicitó que la demanda se remitiera a la Sala Superior. En su oportunidad, la Sala Superior declaró improcedente la solicitud de la facultad de atracción, por lo que el asunto regresó al Tribunal Superior local, el cual sobreseyó la impugnación por falta de interés jurídico del promovente, así como por considerar inviable la consulta solicitada. La impugnación de dicha resolución dio origen a la sentencia que se analiza a continuación.
Cuestión a resolver (litis)
Determinar si fue correcto que el Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León sobreseyera el juicio electoral promovido por Samuel García, actual Gobernador Constitucional del estado.
Argumentos
La Sala Regional Monterrey decidió revocar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Nuevo León por considerar que la persona que impulsó una impugnación en una instancia anterior sí tiene interés jurídico para impugnar la decisión que resolvió el juicio correspondiente. Dicho de otro modo, la Sala concluyó que el Titular del Ejecutivo sí contaba con interés jurídico y legítimo para controvertir la resolución del Tribunal Local.
Del mismo modo, consideró que el Tribunal local no debió haber prejuzgado la viabilidad o no de la consulta, pues con ello incurrió en el vicio lógico de petición de principio, aunado a que la pretensión de consultar a la ciudadanía no debió ser restringida por constituir un mecanismo de participación ciudadana. Aunado ello, el Tribunal local incorporó cuestiones que no habían sido planteadas al considerar que el referéndum no está diseñado para decidir respecto a normas aprobadas por el Poder Legislativo local.
Votación
La sentencia fue aprobada por unanimidad con los votos del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, quien formuló voto concurrente.
Argumentos del voto concurrente
La Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar planteó en su voto concurrente que no comparte el razonamiento por el cual se afirma que el Tribunal Local introdujo elementos ajenos a la controversia, ya que el órgano se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso local, sin entrar en el fondo del asunto.
Relevancia
El criterio protege el derecho humano de acceso a la justicia, ya que la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León lo restringía directamente al haber determinado que la parte actora no contaba con la legitimación necesaria para interponer el recurso de apelación.
[1] La Sala Superior no revisó el asunto debido a que consideró improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
Sentencia elaborada por: Magistrada María Guadalupe Silva Rojas
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Regional Ciudad de México
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 13 de julio de 2023
Antecedentes
El 3 de junio de 2022, diversas personas presentaron ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México (TECDMX) inconformidades legales contra la Convocatoria Pública para constituir el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México. Después de revisar las inconformidades, el TECDMX concluyó que carecía de competencia para conocer de ellas, por lo cual decidió enviarlas al Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México (del TECDMX-JLDC-065/2022 al TECDMX-JLDC-068/2022)
Inconformes con la acción del TECDMX, diversas personas impugnaron la decisión anterior ante la Sala Regional Ciudad de México (expedientes SCM-JDC-275/2022, SCM-JDC-286/2022, SCM-JDC-289/2022 y SCM-JDC-290/2022). La resolución de la SCM confirmó lo hecho por el Tribunal Local (SCM-JDC-275/2022 y acumulados), lo cual motivo a que se promoviera una impugnación ante la Sala Superior del TEPJF.
Ese órgano desechó los expedientes SUP-REC-367/2022 y SUP-REC-368/2022 tras concluir que no cumplían con los requisitos especiales de procedencia (problema de constitucionalidad o convencionalidad).
Por otro lado, en cuanto a la remisión hecha del TECDMX, la magistrada presidenta de la Tercera Sala Ordinaria del TJA determinó no aceptar el caso porque consideró que debía revisarlo el Tribunal electoral local y, por lo tanto, devolvió el expediente a esa institución. El TECDMX consideró nuevamente que no tenía la competencia para revisar el caso. En esta ocasión le envió el expediente al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación (Tribunal Colegiado). Ya en sus manos, el Tribunal Colegiado resolvió que tampoco podía analizar el caso por falta de competencia (Conflicto Competencial Administrativo C.C.A 48/2022). En consecuencia, le envió el caso a la SCM.
La Sala Regional Ciudad de México registró el asunto en el expediente SCM-AG-25/2023. Sin embargo, antes de resolverlo, consultó a la Sala Superior si efectivamente le correspondía. La Sala Superior respondió afirmativamente y, por tanto, la Sala Ciudad de México procedió a su análisis (SUP-AG-237-2023).[1]
Cuestión a resolver (Litis)
La litis consistió en dos temas: [1] determinar si la Sala Ciudad de México tiene o no atribuciones para conocer la Controversia Original, y [2] analizar si la Convocatoria se emitió en cumplimiento de la sentencia SCM-JDC-150/2021 y sus acumulados.
Argumentos
La Sala Regional Ciudad de México analizó, por un lado, si le era posible analizar la controversia original sobre la Convocatoria Pública para constituir el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México. Y por el otro, si los temas sobre la posibilidad revisar el caso (competencia) por parte del TECDMX, el TJA, y la propia sala.
De esta revisión, se concluyó lo siguiente:
A) Que la Sala Ciudad de México no podía conocer la controversia original porque era un caso ya juzgado. Es decir, el expediente estaba cerrado y, por tanto, no podía revisarse (SCM-JDC-150/2021 y sus acumulados).
B) Que derivado de lo anterior, el TECDMX tampoco tenía la oportunidad de revisar el caso, pues ya era cosa juzgada.
C) Que la emisión de la Convocatoria no emanó directamente de lo ordenado en la sentencia SCM- JDC-150/2023, sino que fue emitida en acatamiento de diversas normas locales. Sobre este punto, hizo hincapié en que la sentencia antes mencionada ordenó a que se realizaran los actos necesarios para llevar a cabo el Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México, más no la emisión de la convocatoria. Sin embargo, la emisión de dicha convocatoria obedeció a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Derechos de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México y el artículo 59 de la Constitución Local.
D) Finalmente, la SCM concluyó que carecía de competencia para definir si el TJA o el TECDMX debía resolver la controversia original. Lo anterior porque en la ley no se establece que las salas regionales deban hacer este tipo de análisis. En consecuencia, el caso deberá regresar al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que este resuelva lo que considere.
Votación
Por unanimidad de votos de la Magistrada Presidenta María Guadalupe Silva Rojas, el Magistrado José Luis Ceballos Daza, y el Magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
Relevancia
En este caso, la Sala Regional Ciudad de México marca la ruta para solucionar un caso no previsto en la ley sobre competencias entre distintos órganos de impartición de justicia. A pesar de no tomar una decisión que resuelva el caso, esclarece partes importantes del caso.
[1] El 22 de junio de 2022, la parte actora presentó un amparo indirecto (1084/2022) por la omisión de consultar la expedición del aviso por el cual se dio a conocer la Convocatoria. El Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México resolvió que se debía amparar y proteger a la parte actora (07 de octubre de 2022).
Sentencia elaborada por: Magistrada Gabriela del Valle Pérez
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Regional Guadalajara del TEPJF
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 11 de mayo de 2021
Antecedentes
El 6 de enero de 2021, el Instituto Electoral de Nayarit emitió un acuerdo por el cual se aprobaron acciones afirmativas a favor de los pueblos indígenas para el proceso electoral local del 2021. En el caso de La Yesca, se precisó que la presidencia municipal correspondía a una persona de origen indígena.
Posteriormente, el Instituto recibió y aprobó diversos escritos donde se manifestaba la intención de diferentes aspirantes a candidaturas independientes para los cargos de Presidencia y Sindicatura del municipio señalado.
El Partido Acción Nacional y algunas personas que se autoadscriben como indígenas impugnaron el acuerdo al estimar que las personas que buscaban una candidatura independiente no eran de origen indígena y que las candidaturas para dicho ayuntamiento se reservaron únicamente para una persona indígena.
El Tribunal Estatal Electoral de Nayarit confirmó el acuerdo impugnado. Inconforme, el Partido Acción Nacional y otras personas interpusieron un juicio ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara del TEPJF.
Cuestión a resolver (litis)
Determinar si las personas no indígenas estaban posibilitadas para postularse a través de una candidatura independiente a un cargo que, con motivo de una acción afirmativa, debía corresponder a una persona indígena.
Argumentos
La Sala Regional Guadalajara revocó la sentencia impugnada ya que en su concepto el Tribunal local no valoró adecuadamente el caso, para lo cual presentó los siguientes argumentos:
Votación
Se resolvió por mayoría con los votos a favor de la magistrada Gabriela del Valle Pérez y el magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, y el voto en contra del Magistrado Jorge Sánchez Morales, quien formuló voto particular.
Argumentos del voto particular
El magistrado Jorge Sánchez Morales emitió voto particular al considerar que:
Relevancia
La relevancia de este asunto radica en que ante una acción afirmativa define los alcances que pueden tener otras figuras previstas en la ley como son las candidaturas independientes.
Sentencia elaborada por: Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Guadalajara
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 22 de septiembre de 2022
Antecedentes
En una entrevista, el Delegado Federal de la Secretaría del Bienestar, Juan Carlos Loera utilizó el refrán “la zorra nunca ve su cola” para referirse al trabajo realizado por la gobernadora del estado de Chihuahua. En consecuencia, en junio y julio de 2022, la representante del PAN en Chihuahua, Leticia Irene Salinas Quintana, y Laura Patricia Contreras Duarte, Carmen Rocío González Alonso y Lucy Marrufo Acosta presentaron denuncias en contra de Juan Carlos Loera de la Rosa por supuesta violencia política contra las mujeres en razón de género (VPRG) hacia la gobernadora y las mujeres en general.
Se dictaron medidas cautelares y el 23 de agosto de 2022 el TEEChihuahua declaró la inexistencia de VPGR atribuida Juan Carlos Loera (expediente PES-30/2022). Inconformes, la representante del PAN en Chihuahua, Leticia Irene Salinas Quintana, y Laura Patricia Contreras Duarte impugnaron la resolución. Caso que se resolvió en este expediente SG-JE-33/2022 y SG-JDC-154/2022.[1]
Cuestión a resolver (Litis)
Determinar si la resolución del TEEChihuahua fue correcta al no admitir la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género por parte de Juan Carlos Loera de la Rosa.
Argumentos
Las denunciantes sostienen que la sentencia del tribunal local no dio una debida justificación para declarar la inexistencia de VPGR. En especial porque no estudió la frase junto con el contexto. En su perspectiva, el TEEChihuahua debió analizar el refrán en conjunto con el resto de los temas abordados en la entrevista en la que participó Juan Carlos Loera. Pero, también debía analizarlo de manera aislada, ya que cada palabra de la frase evidenciaba estereotipos de género denigrantes sobre las mujeres.
Además, argumentaron que el estudio del caso fue incongruente porque sí analizó unas frases de manera separada y otras no, sin justificar el por qué. También que es evidente que las expresiones denunciadas no fueron espontáneas, sino premeditadas por el denunciado. Esas frases, por si fuera poco, contienen micromachismos que históricamente han impedido el pleno desarrollo de las mujeres en la política y la administración pública. En suma, pidieron que la SG volvieran a analizar el caso con la metodología utilizada por la Sala Superior del TEPJF (SUP-REP-602/2022 y acumulados).
En cumplimiento de un análisis integral y apegado a derecho, la sala procedió a analizar de manera aislada y de forma contextual el refrán “la zorra nunca se ve su cola”. De lo que concluyó:
En conclusión, el hecho de que algunas expresiones sean incómodas y duras, ello no se traduce en VPGR. En este caso no se encontraron elementos de violencia de género hacia la gobernadora. Por lo tanto, se confirmó la resolución impugnada.
Votación
Por unanimidad de votos de la Magistrada Presidenta Interina Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez.
Relevancia
En este caso la Sala Guadalajara aplicó un análisis del lenguaje para determinar si un refrán puede constituir VPGR en el marco de un debate público.
[1] Originalmente se registraron como Juicios de Revisión Constitucional SG-JRC-59/2022 y SG-JRC-61/2022.
[2] La metodología es: “1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje. 2. Precisar la expresión objeto de análisis. 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.”
[3] La metodología se basa en el cumplimiento de cinco supuestos, que son: 1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público. 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres. 5. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Sentencia elaborada por: Magistrado Felipe de la Mata Pizaña
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 09 de agosto de 2023
Antecedentes
Cuestión a resolver (litis)
Determinar si fue correcto que el Consejo General del INE admitiera el registro del convenio de creación del Frente Amplio por México.
Argumentos
El PVEM alegó que la resolución del INE para validar la creación del Frente Amplio por México carecía de una correcta justificación legal. Por lo que en su concepto su creación es una violación al artículo 85 de la Ley de Partidos, pues claramente se trata de un proceso para selección una candidatura.
La Sala Superior señaló que los argumentos del PVEM no eran correctos y confirmó la validez del registro del Frente Amplio por México. Así como el derecho a acceder a los tiempos de radio y televisión para difundir mensajes genéricos, conforme lo determinó el INE.
La Sala Superior concluyó que este ejercicio partidista no constituye un fraude a ley. Por ello, justificó la validez del Frente al considerar que se trata del ejercicio legítimo del derecho de los partidos políticos para constituir frentes conforme a su derecho de auto organización y autonomía. Lo que a su vez le impone a la autoridad electoral entrometerse de manera indebida en las decisiones de los partidos.
Finalmente, señaló que este tema ya resolvió en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023, en el cual se analizó la convocatoria para crear el Frente.
Votación
Se resolvió por mayoría de votos a favor de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez y Felipe Alfredo Fuentes Barrera; y con el voto en contra y particular de la Magistrada Janine Otálora Malassis.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
Voto particular de la Magistrada Janine Otálora Malassis
En la perspectiva de la magistrada, la decisión de la Sala Superior fue incorrecta, por lo que se debió declarar la invalidez del proceso partidista y ordenar la suspensión de todos los actos relacionados con el mismo (como lo expuso en la sentencia SUP-JDC-255/2023). Lo anterior porque se tratan actos inéditos del proceso electoral y por las implicaciones que el acto impugnado podría tener en el desarrollo del próximo proceso electoral federal.
Para la magistrada, este proceso es un fraude a la ley porque en los hechos los partidos y personas participantes han obtenido un beneficio de sobreexposición pública que de otra manera válida no podrían. Además, este proceso no puede defenderse desde el derecho de los partidos a auto organizarse, pues es obvio que el proceso está diseñado para eludir el cumplimiento de la ley electoral.
Relevancia
La relevancia del caso es que se establece la validez de la creación de un frente partidista, así como del proceso para la definición de una figura que lo encabece.
Sentencia elaborada por: Magistrada Janine M. Otálora Malassis
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 9 de agosto 2023
Antecedentes
El 6 de julio de 2023, el Partido del Trabajo y diversas personas impugnaron ante la Sala Superior la convocatoria para seleccionar al responsable de construir el Frente Amplio por México integrado por PAN, PRI y PRD. La Sala confirmó la validez de la convocatoria y vinculó al Consejo General del INE a emitir lineamientos a fin de regular este tipo de procedimientos partidistas.
El 26 de julio, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala, el INE emitió los referidos lineamientos. Los partidos PAN, PRI, PRD, PT y Morena interpusieron recursos de apelación ante la Sala Superior a fin de controvertir los lineamientos que regulan los procesos políticos de los partidos.
Cuestión a resolver (litis)
Determinar si los lineamientos emitidos para regular los procesos políticos de los partidos políticos son válidos o no.
Argumentos
La Sala Superior confirmó el acuerdo impugnado, pues consideró que era válida la regulación de los distintos aspectos de los procesos políticos llevados a cabo por las diferentes fuerzas políticas.
En cuanto a la fiscalización, consideró necesaria la expedición de los lineamientos a fin de prevenir una posible afectación al principio de equidad en la contienda, riesgo que podría superarse a través de la emisión de dichas reglas que den certeza a la regulación y fiscalización del proceso.
Respecto a las restricciones de las personas servidoras públicas, planteó la obligación de que ésas se separen del cargo busca salvaguardara equidad del proceso, y en este caso los partidos recurrentes carecen de interés jurídico para alegar inequidad. Por esta razón, no es exigible el requisito de separación del cargo para la participación en los procesos políticos, ya que se trata de una limitación injustificada al derecho del desempeño de la función pública.
En cuanto a los gastos, se consideró que únicamente deberían ser considerados aquellos en los que se hayan usado las encuestas como propaganda propia del proceso interno partidista. Al respecto se definió que no es la actividad comercial lo relevante para efectos de rendición de cuentas y cuantificación a gastos ordinarios, sino el beneficio que se genere por la actuación de las personas asistentes a los eventos.
Sobre del financiamiento privado, se estimó que no existe una desproporción en cuanto a los límites que pueden recibir las personas inscritas en procesos políticos, ya que este es congruente con la duración de dichos procesos.
Finalmente se consideró que los lineamientos están debidamente fundados y motivados al regular el plazo para la reclasificación de los gastos. De este modo, la aplicación retroactiva de los lineamientos no genera ningún perjuicio porque la finalidad de los mismos es regularizar los procesos políticos, para lograr que se ajusten al marco legal.
Votación
La sentencia se aprobó con los votos de las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis, así como de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez. Las personas que integran la Sala Superior votaron de manera diferenciada los siguientes puntos:
La mayoría fue de cuatro votos contra tres en cuanto al apartado “Restricción a las personas funcionarias públicas para manifestarse sobre aspirantes o partidos que llevan a cabo procesos políticos”. La mayoría estuvo integrada por la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón. En contra se pronunciaron la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez, quienes emitieron voto particular.
Argumentos del voto particular parcial del magistrado Indalfer Infante Gonzales
El magistrado Indalfer Infante Gonzales formuló voto particular parcial al no coincidir con la resolución de la mayoría con respecto al apartado “gastos que se contabilizaran como gastos ordinarios”. Consideró que no se puede presumir que existirá un beneficio directo o indirecto por la venta de productos con propaganda político electoral en lugares ajenos al evento de las personas inscritas. Bajo este tenor, el artículo que lo prevé no tiene motivación alguna en cuanto a su finalidad, entonces es contraria a derecho y se debería decretar su invalidez.
Argumentos del voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis
La magistrada Janine M. Otálora Malassis emitió un voto razonado al sostener que los procesos intrapartidistas que actualmente se están llevando a cabo para la elección de la “Coordinación Nacional de los Comités de Defensa de la Transformación” y del “Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México” debían ser suspendidos inmediatamente a efecto de evitar un daño irreparable en los principios rectores del próximo proceso electoral federal 2023-2024. Lo anterior al considerar que cada acto, evento, recorrido, foro, propaganda y difusión que los partidos y las personas aspirantes realizan al amparo de dichos procesos, configuran actos de promoción y generan un fraude a la ley para burlar las restricciones que la normativa impone para la comisión de actos anticipados.
Argumentos del voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis en conjunto con el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera
La magistrada Janine M. Otálora Malassis en conjunto con el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, emitieron un voto particular donde argumentaron que, contrario a lo resuelto por la Sala, la restricción establecida para los funcionarios públicos en contra de su intervención en el desarrollo de los procesos políticos en curso, sí es consistente con lo establecido en la Constitución. Esto debido a que ya se han desarrollado criterios que garantizan la libre expresión y asociación de los servidores públicos, en el sentido de que ellos, como parte de la ciudadanía, pueden ejercer sus derechos políticos, asistiendo a eventos de proselitismo político para apoyar a un determinado partido, siempre y cuando su participación no sea activa ni implique un uso indebido de recursos públicos.
Por otro lado, los magistrados expresan que a su parecer se debió declarar fundado los agravios presentados sobre la falta de exhaustividad del artículo 19 de los lineamientos, al considerar que este debería exigir la separación de cargos para poder inscribirse en el proceso político correspondiente, esto en búsqueda de asegurar la neutralidad, equidad, y prevenir el uso indebido de recursos públicos.
Argumentos del voto particular de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso
La magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso emitió un voto particular al considerar fundados los agravios relacionados con la definición de “elementos de naturaleza electoral y equivalente”, ya que a su consideración era necesario ordenar que se suprimiera la parte en la que se considerarán elementos equivalentes, los actos y comunicaciones que puedan entenderse como la continuidad de actos de gobierno, dejando subsistente en sus términos la normativa restante. La magistrada estimó indebido el hecho de que los lineamientos prohíben la difusión de propaganda aludida a logros gubernamentales pero permitan la difusión de propaganda que critique logros gubernamentales, lo que constituye un acto inequitativo.
Argumentos del voto particular del magistrado José Luis Vargas Valdez
El magistrado José Luis Vargas Valdez emitió un voto particular al disentir sobre:
Relevancia
Se trata de un precedente relevante pues se resolvió respecto de la regulación que regirá ejercicios intrapartidistas que son novedosos en el sistema electoral mexicano y que en última instancia estás vinculados a la definición de candidaturas del proceso electoral 2023-2024.
Sentencia elaborada por: Magistrado Felipe de la Mata Pizaña
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 23 de agosto 2023
Antecedentes
Cuestión a resolver (litis)
Determinar si la Presidencia de la Comisión de Fiscalización del INE tiene facultades para ordenar visitas de verificación con motivo de los procedimientos previos al proceso electoral 2023-2024.
Argumentos
Se confirma la determinación impugnada, en virtud de que, si bien se basa en unos Lineamientos emitidos por la Comisión de Fiscalización, también es verdad que estos fueron validados por el Consejo General del INE al emitir la normativa sobre fiscalización de los procesos políticos previos, mismos que contemplan el desarrollo de visitas de verificación. Todo con el objetivo de cumplir con sus funciones constitucionales de verificar el origen y el uso de los ingresos y gastos de los actores políticos en procesos electorales.
Votación
Se resolvió por unanimidad de votos por los magistrados Indalfer Infante Gonzales, José Luis Vargas Valdez y Felipe de la Mata Pizaña. Asimismo, por las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis quien emite voto concurrente. Se ausentaron los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Argumentos del voto concurrente
La magistrada Janine M. Otálora Malassis emitió un voto concurrente al considerar que la Comisión de Fiscalización tiene por sí misma la competencia necesaria para emitir los lineamientos controvertidos, por lo que no era necesario referir al Consejo General para convalidar el acuerdo.
Relevancia
El criterio establece la legitimidad de la Comisión de Fiscalización del INE para ordenar visitas de verificación en búsqueda de salvaguardar el debido uso y origen de los recursos utilizados para procedimientos político-electorales.
Sentencia elaborada por: Magistrado José Luis Vargas Valdez
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de la emisión de la sentencia: 30 de agosto del 2023.
Antecedentes
Cuestión a resolver (Litis)
La litis consiste en definir si la autoridad electoral puede ejercer sus facultades de fiscalziación respecto de los procesos políticos que lleven a cabo los partidos políticos como parte de su vida interna.
Argumentos
La Sala Superior confirmó los acuerdos impugnados, pues es válido que el Consejo General establezca una coordinación entre sus áreas para optimizar los recursos disponibles, evitando duplicidades o contradicciones en las tareas realizadas; así como contribuir a la eficiencia operativa, a través de evitar retrasos en la ejecución de proyectos o tareas.
La Comisión de Fiscalización ordenó el monitoreo de propaganda y visitas de verificación de actos vinculados con los procedimientos partidistas tendentes a recabar la información útil para identificar los gastos realizados en los eventos políticos. La Comisión determinó que resultaba necesaria una colaboración para compartir información y documentación obtenida de la obligación de presentar un calendario de actividades y de la labor de vigilancia de las actividades desarrolladas en los procesos políticos partidistas.
La emisión de los acuerdos no implica vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica, pues únicamente constituyen parte del diseño necesario para encauzar los procesos políticos en el sistema electoral evitando que se vulnere la equidad en la contienda electoral.
De esa forma, la comunicación entre la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y la Unidad Técnica de Fiscalización permitirá que esta última se allegue de información necesaria para sus fines, y así exista una mayor productividad y calidad en los resultados institucionales.
Votación
Se aprobó por unanimidad de votos de las Magistradas Janine M. Malassis Otálora, Mónica Aralí Soto Fregoso, asimismo de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Indalfer Infante Gonzáles, Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
Relevancia
La relevancia del criterio radica que se valida que la autoridad electoral busque la coordinación entre sus áreas a efecto de dar cumplimiento a sus atribuciones.
Sentencia elaborada por: Magistrada Gabriela del Valle Pérez
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Regional Guadalajara del Poder Judicial de la Federación
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 5 de mayo 2022
Antecedentes
Cuestión a resolver (litis)
Valorar la validez de la designación de los agentes y delegados municipales en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.
Argumentos
En primer lugar la Sala Guadalajara consideró que la designación de delegaciones y agencias municipales son un acto de elección popular y no administrativo como se había considerado, pues en su argumentación señaló que las normas electorales no son únicamente aquellas que establecen el régimen de los procesos electorales propiamente dichos, sino que también pueden estar incluidas en diferentes ordenamientos al regular aspectos que afecten directa o indirectamente los procesos.
Dicho lo anterior, estimó que fue indebido que el Tribunal local omitiera el análisis de los agravios planteados por las partes actoras sobre la omisión del Ayuntamiento de realizar la consulta ciudadana para elegir a las personas delegadas y agentes municipales, y haber llevado la designación de manera directa.
Por tanto, ordenó que el Tribunal local emita una nueva resolución en la que, partiendo de la base de que la controversia corresponde a la materia electoral, analice los planteamientos de los actores y resuelva en plenitud de atribuciones.
Votación
Se resolvió por unanimidad con los votos de la magistrada Gabriela del Valle Pérez, el magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el secretario de Estudio y Cuenta en Funciones del magistrado Omar Delgado Chávez.
Relevancia
La relevancia del precedente radica en que se establece que la designación de delegaciones y agencias municipales corresponde a la materia electoral.