Justicia Electoral en Movimiento
Cancelación del registro de un militante en el padrón del partido
SG-JDC-73/2023
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Sala que resolvió: Sala Guadalajara
26/10/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera

Partes en pugna:

  1. Jorge Silverio Álvarez Ávila
  2. Tribunal Electoral del Estado de Durango

Autoridad que resuelve: Sala Regional Guadalajara del Poder Judicial de la Federación

Cadena impugnativa:

  1. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena [CNHJ].
  2. Tribunal Electoral del Estado de Durango.
  3. Sala Regional Guadalajara del Poder Judicial de la Federación.
  4. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  5. Sala Regional Guadalajara del Poder Judicial de la Federación.

Fecha de emisión de la sentencia: 26 de octubre 2023

 

Antecedentes

  • El 5 de julio de 2022, Jorge Silverio Álvarez Ávila presentó una queja contra Marisol Carrillo Quiroga ante la Comisión de Justicia de Morena, por supuestas infracciones a los estatutos del partido.
  • La CNHJ confirmó las violaciones y canceló el registro de Carrillo Quiroga como militante.
  • Inconforme, ella impugnó la decisión ante el Tribunal de Durango quien revocó la sentencia.
  • A su vez, el denunciante impugnó la anterior resolución ante la Sala Guadalajara, quien revocó la resolución del tribunal local.
  • Después de varios juicios ciudadanos, el actor presentó impugnación ante la Sala Superior, sin embargo, la autoridad no admitió el caso y lo remitió nuevamente a la Sala Guadalajara, quien confirmó la sentencia impugnada.
  • La Sala Superior revocó la resolución de la Sala Guadalajara, al considerar que llevó a cabo un indebido análisis de constitucionalidad del Reglamento de la CNHJ.
  • Por lo tanto, le ordenó a la Sala Guadalajara la emisión de una nueva resolución, que se detalla a continuación.

Cuestión a resolver (litis)

Determinar si la sanción impuesta a la denunciada fue excesiva o correcta.

 

Argumentos

La Sala Regional Guadalajara determinó modificar la determinación del Tribunal de Durango, al argumentar que:

Contrario a lo planteado por el Tribunal local, la CNHJ sí realizó el debido análisis de los daños ocasionados al partido y justificó las razones por las cuales se determinó que la conducta de Carrillo Quiroga consistente en haber asistido a un evento político organizado por una coalición contraria durante el proceso electoral representó un apoyo a otra candidatura, vulnerando el principio de lealtad de la militancia partidista.

Por otra parte, se determina que el Tribunal local sí fue exhaustivo en el análisis sobre la no reincidencia de la conducta denunciada. Pues se basó en lo expuesto por la CNHJ, que esencialmente deriva de un precedente de la Sala Superior donde se estableció que la no reincidencia no aminora la gravedad de la conducta, sino que la agravia.

Pese a que se reconoce que el Tribunal local falló en tomar a consideración los planteamientos por los cuales la CNHJ determinó el grado de responsabilidad de la denunciada y la consecuente sanción a aplicar. La Sala Guadalajara concluyó que no quedó evidenciado que la infracción fuera de tal magnitud como para cancelar la militancia de Carrillo Quiroga.

Lo anterior debido a que al no existir una sanción fija para la conducta en cuestión, no se debería imponer automáticamente la sanción máxima. Por lo tanto, lo conducente es identificar la menor sanción disponible en el reglamento del partido, y de ahí observar las circunstancias particulares del caso, para ajustar la cuantía de ese punto inicial hacia uno mayor. Únicamente en el supuesto que se acrediten varios elementos contrarios a la parte infractora, se podrá́ llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.

La Sala Guadalajara considera que resulta desproporcional la sanción máxima a la conducta denunciada, ya que tampoco se acreditó la existencia de actos reiterados o de una conducta sistemática de violación a la normativa partidista.

Por lo tanto, se determina que la infracción cometida no es acreedora a la imposición de la sanción consistente en la expulsión del partido. La Comisión de Justicia deberá́ emitir una nueva resolución, debidamente fundada y motivada, en la cual imponga a la denunciada una sanción distinta y menos grave.

 

Votación

Se resolvió por unanimidad con los votos de la magistrada Gabriela del Valle Pérez, el magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones del magistrado Omar Delgado Chávez.

 

Relevancia

La presente establece un precedente al analizar las consideraciones para la cancelación del registro de un militante de un partido político. Asimismo, realiza una interpretación del Reglamento de la CNHJ de Morena, así como la aplicación de principios como la proporcionalidad en las sanciones.

Violencia Política en Razón de Género por ignorar a la suplente de un cargo
SG-JDC-950/2021 y acumulados
220
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Sala que resolvió: Sala Guadalajara
06/10/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada Gabriela del Valle Pérez

Partes en pugna:

  • Actora: Olga Zulema Adams Pereyra, otras y otros
  • Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

Autoridad que resuelve: Sala Guadalajara

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California (TEEBC)
  2. Instituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBC)
  3. TEEBC
  4. Sala Regional Guadalajara

Fecha de emisión de la sentencia: 6 de octubre de 2021

 

Antecedentes[1]

El 30 de marzo de 2021, la Presidenta Municipal de Tecate, Sonora, Olga Zulema Adams Pereyra, solicitó licencia al cargo ante el ayuntamiento del municipio. Después de aprobar la solicitud, el cabildo eligió al regidor Alfonso Cortez Ramírez como Presidente Municipal interino.

Días después, Dora Nidia Ruíz Chávez, suplente de Adamas Pereyra, presentó una demanda por Violencia Política en Razón de Género (VPG) en contra del cabildo por no haberla llamado a tomar protesta al cargo de Presidenta Municipal.

El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California decidió dividir el caso en dos partes (MI-87/2021). Por un lado, lo reencauzó para el conocimiento del Instituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBC). Por el otro, registró un Recurso de Inconformidad (RI-87/2021) para resolver los hechos denunciados.[2] Finamente, el Tribunal ordenó al cabildo como medida cautelar abstenerse de realizar conductas de intimidación, persecución o actos u omisiones que pudieran constituir VPG en contra de Dora Ruíz.

Por su parte, el IEEBC inició un Proceso Especial Sancionador (IEEBC/UTCE/PES/74/2021) que eventualmente resolvió el TEEBC, declarando que los integrantes del Cabildo efectivamente incurrieron en VPG (PS-77/2021). Esa resolución calificó la infracción como grave e impuso una amonestación pública a los integrantes del Cabildo que se encontraban en ejercicio del cargo al momento de la aprobación del acuerdo. Como medidas de reparación y no repetición, se determinó la emisión de una disculpa pública y la respectiva inscripción de los infractores en los registros nacional y estatal de personas sancionadas por VPRG.

Inconformes con la resolución, Olga Zulema Adams Pereyra, Ivonne Patrón Contreras, Abel Basilio Montiel, Alfonso Cortez Ramírez, Salvador García Estrella, Yesica García Valdez, Felipe Ibarra Orozco, Diana Margarita Vázquez Ortega, Bertha Alicia López, Raúl Armando Martínez Núñez y Griselda Domínguez Delgadillo impugnaron la resolución del Tribunal.

 

Cuestión a resolver (Litis))

Determinar si la valoración del tribunal local fue correcta al validar la existencia de Violencia Política en Razón de Género en contra Dora Ruíz.

 

Argumentos

Los demandantes alegaron que el Tribunal hizo una valoración sesgada y no exhaustiva porque no obtuvo los elementos de prueba suficientes para acreditar la infracción señalada. También indicaron que no se acreditaba la VPG por el sólo hecho de que la afectada del acto u omisión fuese mujer. Finalmente, alegaron que el tribunal no fue exhaustivo porque no señaló las consideraciones de derecho, ni las pruebas con las cuales determinó que el acto se llevó a cabo bajo el contexto de violencia y estigmatización.

La Sala Guadalajara consideró que los argumentos de los denunciados no fueron correctos, por lo cual concluyó sí existió VPG. De manera específica, consideró que la infracción efectivamente ocurrió porque en la mayoría de los casos en los que un hombre solicita licencia al cargo, la persona que se nombra como suplente es de género masculino.

También se hizo hincapié en que el Tribunal local no valoró ciertos elementos del caso, lo cual lo llevó a concluir de manera incorrecta que no hubo VPRG. Al analizar las demás pruebas se observaron las razones por las que el Cabildo no llamó a la suplente. Con todo, la justificación jurídica que el Cabildo estableció no fue correcta porque, de acuerdo con la ley local, debió llamar a la suplente antes de elegir a alguien más para ocupar el cargo.

La Sala Guadalajara consideró que la VPG se acreditó porque la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que existe violencia política cuando se impide por cualquier medio que las mujeres electas o designadas desempeñen el cargo.

En resumen, al quedar acreditada la comisión de la infracción, con independencia de que el Tribunal no fue exhaustivo en la valoración probatoria, lo procedente fue declarar sus agravios como equivocados y, por tanto, confirmar la sentencia local.

 

Votación

Se resolvió por unanimidad con los votos de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez.

 

Relevancia

En esta sentencia se confirma la existencia de Violencia Política en Razón de Género en un caso de suplencia por vacante en una Presidencia Municipal. La decisión de la Sala abona a la utilización del marco jurídico para la protección de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

[1] SUP-JDC-951/2021, SUP-JDC-952/2021, SUP-JDC-953/2021, SUP-JDC-954/2021, SUPJDC- 955/2021, SUP-JDC-956/2021, SUP-JDC-957/2021, SUP-JDC-958/2021, SUP-JDC-959/2021 y SUP-JDC-960/2021).

[2] No obstante, el recurso fue desechado porque la Presidenta Municipal informó que regresaría al cargo.

Representación proporcional en regidurías
SG-JRC-37/2022 y acumulados
187
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Sala que resolvió: Sala Guadalajara
10/08/2022

Sentencia elaborada por: Magistrado Omar Delgado Chávez

Partes en pugna:

  1. Partido Revolucionario Institucional y otros
  2. Tribunal Electoral del Estado de Durango

Autoridad que resuelve: Sala Regional Guadalajara del Poder Judicial de la Federación

Cadena impugnativa:

  1. Consejo Municipal de Lerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango
  2. Tribunal Electoral del Estado de Durango
  3. Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Fecha de emisión de la sentencia: 10 de agosto 2022

 

Antecedentes

  • El 5 de junio de 2022, se celebró la jornada electoral local en Durango 2021-2022, para elegir, entre otros cargos, a las personas integrantes de los ayuntamientos.
  • El Consejo Municipal de Lerdo realizó el cómputo de la elección y asignó las regidurías por el principio de representación proporcional y de mayoría relativa, expidiendo las constancias respectivas.
  • La asignación fue impugnada por el Partido Revolucionario Institucional, Acción Nacional y otras personas ante el Tribunal Electoral de Durango.
  • El Tribunal local modificó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio de Lerdo.
  • Sin embargo, PRI, PAN y diversas personas, inconformes, promovieron medios de impugnación, ante la Sala Regional.

 

Cuestión a resolver (litis)

Determinar si el Tribunal de Durango actuó conforme a derecho en cuanto a la aplicación del principio de representación proporcional para el cargo de regidurías en Durango.

Argumentos

La Sala Regional Guadalajara confirmó la sentencia impugnada al argumentar que:

  1. De acuerdo con la legislación de Durango, cada partido, de manera individual y no en conjunto, debe cumplir con el porcentaje mínimo de 3% para participar en la asignación de regidurías por representación proporcional. Por lo tanto, se estima infundado el agravio respecto a que se haya dejado indebidamente fuera de la asignación de regidurías al PVEM, ya que éste por sí mismo no alcanzó el porcentaje mínimo requerido.
  2. El agravio referido a la inaplicación del convenio de la coalición es infundado debido a que los actores parten desde una premisa inexacta al considerar que, para la asignación de munícipes por representación proporcional, los partidos no registran una lista propia de candidatos, sino que se asignan de la planilla postulada por la coalición. Ya que, en realidad las etapas de registro y la de asignación de candidaturas son distintas. La postulación y registro es la etapa de "preparación de la elección”; mientras que la asignación de regidurías pertenece a la etapa de "resultados y declaraciones de validez de las elecciones". La primera se refiere a la realización de los actos tendentes al desarrollo de la elección, y la segunda a los resultados finales una vez llevada la elección correspondiente.
  3. Es correcta la aplicación del artículo 91, numeral 1, inciso e) de la Ley de Partidos Políticos ya que no solo se refiere a la elección de diputados y diputadas, como suponen los actores, sino que establece los requisitos que se deben de cumplir en el convenio de coalición en cualquier elección.
  4. El hecho de que las regidurías por representación proporcional en el municipio de Lerdo tengan un mayor número de mujeres que hombres, no constituye una trasgresión a los principios de igualdad. Pues las acciones afirmativas en búsqueda de la paridad de género son dirigidas hacia el grupo que ha sido históricamente discriminado. Por lo tanto, los ajustes permitidos en la asignación de regidurías para cumplir con la integración paritaria de los Ayuntamientos se justifican cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres y no a la inversa.

Votación

Se resolvió por unanimidad de votos de la magistrada Gabriela del Valle Pérez, el magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de magistrado Omar Delgado Chávez.

 

Relevancia

Lo relevante es que establece los parámetros para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Asignación de diputaciones de representación
SM-JDC-96/2023 y acumulado
182
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Sala que resolvió: Sala Monterrey
06/09/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada Claudia Valle Aguilasocho

Partes en pugna:

  1. Bertha Dalila Velázquez Puente y Partido del Trabajo
  2. Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

Autoridad que resuelve: Sala Regional de Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Cadena impugnativa:

  1. Consejo General del Estado de Coahuila de Zaragoza
  2. Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza
  3. Sala Regional de Monterrey del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 6 de septiembre 2023

 

Antecedentes

  • El 4 de junio se llevó a cabo la jornada electoral en Coahuila para elegir, entre otros cargos, diputaciones locales por ambos principios.
  • El Consejo General realizó el cómputo estatal y aprobó el acuerdo de asignación donde se determinó la distribución de las 9 diputaciones por el principio de representación proporcional.
  • PT, PRI, Morena entre otras personas impugnaron dicho acuerdo ante el Tribunal local. El Tribunal local modificó la asignación, dejando sin efectos las constancias otorgadas a María Eugenia Guadalupe Calderón y a Bertha Dalila Velázquez para entregarlas a favor de Antonio Attolini Murra y Luis Jaime Ponce Ortiz (ambos candidatos de Morena), a fin de evitar que Morena se encontrara subrepresentado.
  • En desacuerdo, el Partido del Trabajo y Bertha Dalila Velázquez, quien también era candidata de Morena, impugnaron dicha resolución ante la Sala Regional de Monterrey.

 

Cuestión a resolver (litis)

Determinar a quién le corresponde la asignación de diputaciones por representación proporcional en el Congreso de Coahuila.

 

 

Argumentos

La Sala Monterrey confirma la resolución impugnada al considerar que el Tribunal local realizó los ajustes necesarios a partir de la votación efectiva; realizando reasignaciones de las curules otorgadas por cociente natural y resto mayor. Lo anterior con el propósito de que todos los partidos políticos se ubicaran dentro de los límites constitucionales de sobre y subrepresentación, específicamente para que Morena no este subrepresentado y quede dentro del límite constitucional de –8%. Además, fue correcto que la autoridad no incidiera en las diputaciones asignadas por mayoría relativa o porcentaje específico.

Respecto al principio de paridad de género, se determina que este no fue vulnerado, debido a que, en órganos de conformación impar, el principio de paridad se cumple cuando la proporción de hombres y mujeres es lo más cercana posible al 50% sin importar que género termine con mayor porcentaje.

 

Votación

Se resolvió por unanimidad de votos, la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el magistrado Ernesto Camacho Ochoa y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de la magistrada Elena Ponce Aguilar.

 

Voto aclaratorio, razonado o concurrente

El magistrado Ernesto Camacho Ochoa emite el presente voto con el objetivo de aclarar que, en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, se debe verificar los límites de sobre y subrepresentación en cada una de las fases del desarrollo de la fórmula, y no únicamente al inicio o al final, a fin de que no se otorguen diputaciones a partidos que han rebasado los límites para después retirarlas. Vale la pena aclarar que los límites establecidos son no menores al -8% y no mayor al +8%.

Por otro lado, el magistrado considera que la militancia efectiva es necesaria para evitar un desequilibrio en el sistema de representación proporcional, ya que sin ella no se estaría verificando la real representatividad de los partidos políticos.

 

 

 

Relevancia

El criterio es relevante debido a que detalla la manera en la cual se debe cumplir con el principio de representación proporcional, a fin de que todos los partidos se encuentren dentro de los límites de representatividad correspondientes.

Imágenes religiosas en publicación de candidato a presidente municipal en Guanajuato
SM-JE-40/2023
420
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Sala que resolvió: Sala Monterrey
23/08/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Ernesto Camacho Ochoa

Partes en pugna:

  1. Morena
  2. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato

Autoridad que resuelve: Sala Regional de Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato
  2. Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato
  3. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato

Fecha de emisión de la sentencia: 23 de agosto 2023

 

Antecedentes

El 20 de mayo de 2021, el Partido Acción Nacional denunció a Leopoldo Torres, entonces candidato de Morena a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, por violar el principio de laicidad al haber difundido imágenes religiosas en su cuenta de Facebook.

Sin embargo, una vez que la Junta Ejecutiva había admitido el Procedimiento Especial Sancionador [PES] y que ya se había celebrado la audiencia de pruebas y alegatos, el Tribunal local ordenó la reposición del PES y su remisión a la Unidad Técnica. Lo anterior a fin de que: (i) se dejara sin efectos los requerimientos formulados a Morena para que no se vulnerara su derecho a la no autoincriminación; (ii) se determinara la nulidad de todo lo actuado a partir del acuerdo de admisión, debido a que el PAN no había sido debidamente emplazado; y (iii) se realizaran las diligencias necesarias para la acreditación de los hechos.

Posterior a que la Unidad Técnica cumpliera con lo ordenado y tuviera por acreditados los hechos, el Tribunal local impuso una multa a Leopoldo Torres y Morena por el uso de elementos religiosos en la propaganda político-electoral.

 

Cuestión a resolver (litis)

Determinar hasta donde el uso de símbolos religiosos dentro de la propaganda política y electoral es contrario a la legislación.

 

Argumentos

La Sala Regional Monterrey revocó la resolución impugnada ya que en su concepto no se acreditó que la publicación haya violado el principio de laicidad. Desde la perspectiva de ese órgano, el análisis del caso requería tomar en consideración el contexto cultural de la publicación, que era la festividad de la Santa Cruz en el municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. Además, los elementos religiosos aparecen de manera circunstancial y ninguno fue utilizado para solicitar el voto ni para influir en las creencias del electorado. Por tanto, se estimó que la publicación constituye un legítimo ejercicio de la libertad de expresión.

Adicionalmente, se consideró que no había caducado la facultad sancionadora del Tribunal local, pues si bien hubo un retrasó en la emisión de la resolución, éste fue justificado a partir de lo que el propio Tribunal ordenó respecto a la debida integración del expediente.

 

Votación

Se resolvió por unanimidad con los votos de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el magistrado Ernesto Camacho Ochoa y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de magistrada Elena Ponce Aguilar.

 

Relevancia

El precedente es relevante porque hace una valoración contextual del caso a efecto de definir si la aparición de símbolos religiosos en propaganda política y electoral es contraria a la legislación o puede ser permitida.

Problemas de transición: del sistema de partidos al de usos y costumbres
SM-JDC-99/2023 y acumulados
206
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Sala que resolvió: Sala Monterrey
19/09/2023

Sentencia elaborada por: Elena Pince Aguilar, Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada

Partes en pugna:

  • Actor: Liborio Santiago Hernández y otros
  • Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

Autoridad que resuelve:  Sala Regional Monterrey

Cadena impugnativa:

  1. Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí (CEEPAC)
  2. Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí (TEESLP)
  3. Sala Regional Monterrey
  4. Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí (TEESLP)
  5. Sala Regional Monterrey

Fecha de emisión de la sentencia: 19 de septiembre de 2023

 

Antecedentes

En 2020, en el marco del proceso electoral de 2020-2021 que se efectuó en San Luis Potosí para la renovación de la gubernatura, las diputaciones y los ayuntamientos del Estado, un grupo de personas pertenecientes a diversas comunidades indígenas solicitaron al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí (CEEPAC) que la elección de sus autoridades se realizara con base en su propio sistema normativo.

El CEEPAC respondió que no era posible cambiar inmediatamente el procedimiento de elección hacia su sistema normativo porque el proceso electoral ya había iniciado. No obstante, el CEEPAC creó una Comisión Temporal de Inclusión (CTI) a la que encargó atender a las comunidades y llevara a cabo la transición del sistema de partidos al sistema de usos y costumbres.

Inconformes, diversas personas de comunidades indígenas de los municipios de Tancanhuitz, San Antonio y Tanlajás presentaron juicios ciudadanos por considerar que el Consejo Estatal Electoral no les reconoció el derecho a participar con sus leyes, y que el Congreso del estado no realizó una consulta previa que le permitiera elegir a sus representantes mediante sus sistemas normativos.

El 17 de febrero de 2021, el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí (TEESLP) confirmó la decisión del CEEPAC. De acuerdo con la sentencia (TESLP/JDC/15/2021 y acumulados), el Consejo no otorgó una respuesta negativa, sino ordenó que la petición se estudiara a través de la Comisión de Inclusión para la transición de sistemas.

Inconformes, diversas personas presentaron juicios ciudadanos ante el Tribunal local, solicitando específicamente que fuese la Sala Regional Monterrey la que se encargara de la resolución (SM-JDC-75, 76 y 77). Dado que los juicios fueron devueltos al TEESLP, su resolución recayó sobre este órgano.

El Tribunal local concluyó que las acciones de la CTI no fueron realizadas con suficiente oportunidad, lo cual impidió gestionar al Congreso Local la inclusión del tema del cambio de régimen de partidos políticos a usos y costumbres (TESLP-JDC-11/2023).

En 2022 se llevó a cabo una consulta que culminó con la emisión y publicación de la Ley electoral que regirá el proceso electoral 2024. Sin embargo, la solicitud para llevar a cabo la consulta a dichas comunidades indígenas de este caso no fue realizada.

De esta manera, el TESLP vinculó al CEEPAC a desarrollar las acciones necesarias para gestionar ante el Congreso Local la consulta del cambio del sistema de elecciones en los municipios referidos. Esto debía hacerlo antes de la emisión de la Convocatoria del Congreso Local a consulta ordenada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022.[1]

Inconformes con la anterior, las personas impugnaron la sentencia que se analiza ahora.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Derivado de la complejidad del caso y las distintas posibles afectaciones, los temas a determinar fueron:

a) Si la sentencia del Tribunal local determinó correctamente que el CEEPAC incurrió en una omisión, que no se podía realizar la consulta y que esta debería efectuarse por el Congreso Local.

b) Si la sentencia contradice el criterio de la tesis aislada XLII/2011 de rubro “USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL LE CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO”.

c) Si era posible imponer al CEEPAC la obligación de ordenar el desarrollo de la consulta indígena.

d) Si era posible ordenar el desarrollo de la consulta para que se emitiera la normativa que regule el cambio de régimen de elección de las autoridades municipales.

e) Si la decisión del Tribunal Local de realizar en forma conjunta la consulta a los pueblos y comunidades indígenas con la que el Congreso Local debe realizar, por orden de la SCJN, implica que la primera se encuentre condicionada a la segunda.

 

Argumentos

Por parte de las personas pertenecientes a las comunidades indígenas, los argumentos fueron los siguientes:

  • El Tribunal Local hizo depender la consulta indígena para el cambio de sistema de elección de la consulta ordenada en la acción de inconstitucionalidad 164/2020, que fue promovida contra la Ley Electoral Local.
  • El Tribunal local confundió la litis, la cual debió ser que el CEEPAC fue omiso, desde 2021, en su obligación de garantizar la realización de una consulta indígena para que las comunidades señaladas cambiaran de sistema.
  • La suspensión del proceso de consulta, bajo el argumento de que se la acción de inconstitucionalidad 141/2022 se encontraba pendiente de resolución, vulneró el derecho indígena de autonomía y libre determinación.
  • La negativa de realizar la consulta porque la elección de autoridades municipales mediante usos y costumbres no se encuentra reconocida en Ley Electoral Local resulta contrario a la tesis XLII/2011.
  • La sentencia viola derechos de las comunidades al sujetar la elección de las autoridades municipales por el sistema de usos y costumbres a la existencia de una ley emitida por parte del Congreso Local; y porque se condiciona la celebración de la consulta a la realización de la consulta que tiene que hacer que el poder legislativo estatal, para cumplir con las acciones de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022.
  • Se vulneraron los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultadas, y a elegir a sus autoridades municipales conforme sus sistemas.
  • La existencia de plazos constitucionales no puede ser un impedimento para que ejerzan un derecho.

 

En contestación a lo planteado por las diversas personas pertenecientes a las comunidades indígenas, la Sala Regional Monterrey consideró que:

  • La sentencia del Tribunal local fue correcta al determinar que el CEEPAC incurrió en una omisión, con base en las obligaciones que adquirió al crear y dar seguimiento a la Comisión Temporal de Inclusión.
  • Esa misma sentencia no contradijo el criterio contenido en la tesis aislada XLII/2011 porque en el Estado de San Luis Potosí existe una normativa que establece cuál es el procedimiento para realizar una consulta a los pueblos y comunidades indígenas.
  • El desarrollo de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas es una actividad que le corresponde al Congreso Local, la cual, debe realizar tomando en cuenta los insumos técnicos que le proporcione el CEEPAC.
  • Dado los tiempos electorales, no es viable ordenar de manera inmediata la realización de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas
  • La modificación del sistema de elección de autoridades municipales de partidos políticos a usos y costumbres constituye un gran cambio electoral en San Luis Potosí, por lo que ésta debe quedar sujeta a lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
  • No se condicionó la realización de la consulta indígena con la que el Congreso Local debía realizar para cumplir con la sentencia 141/2022 y su acumulada 152/2022. En todo caso, se determinó que el CEEPAC debe presentar los trabajos que realizó y realizar las gestiones necesarias ante el Congreso Loca pata dar seguimiento.

 

En resumen, la postura de la Sala fue de confirmar la decisión del Tribunal Local. Además, se exhortó al Congreso local a atender la información que le proporcione el CEEPAC y dar seguimiento a las consultas.

 

Votación

Por unanimidad de votos de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar

 

Relevancia

Con esta decisión la Sala Monterrey da claridad y a sobre las decisiones tomadas por un Tribunal local, particularmente en lo relacionado con las acciones necesarias que el Instituto y el Congreso de San Luis Potosí deben concretar para lograr la transición normativa del sistema de partidos al sistema de usos y costumbres.

 

[1] Las acciones de inconstitucionalidad 164/2020 y 141/2022 y su acumulada 152/2022 se promovieron contra la Ley Electoral Local ante la falta o debida realización de la consulta. En su resolución, la SCJN invalidó dicha ley y estableció la realización de la consulta en el plazo de un año

Reducción del plazo de entrega de informes de fiscalización
SUP-JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 Y SUP-JDC-525/2023, acumulados
282
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Sala que resolvió: Sala Superior
25/10/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Felipe de la Mata Pizaña

Partes en pugna:

  • Actoras: Consejeras electorales Dania Paola Ravel Cuevas, Beatriz Claudia Zavala Pérez; Partido Movimiento Ciudadano, y Salomón Chertorivski Woldenberg,
  • Autoridad responsable: Instituto Nacional Electoral

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Cadena impugnativa:

  1. Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 25 de octubre de 2023

 

Antecedentes

El 8 de septiembre de 2023, el Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó el Acuerdo INE/CG526/2023 en el que estableció que el periodo de precampaña para el proceso electoral federal 2023-2024 sería del 5 de noviembre de 2023 al 3 de enero de 2024. Movimiento Ciudadano (MC) impugnó la decisión por considerar que la precampaña debía iniciar la tercera semana de noviembre.

La Sala Superior falló a favor del partido y determinó que el INE debía establecer una nueva fecha (SUP-RAP-210/2023). En atención a ello, el 12 de octubre del mismo 2023, el INE aprobó un nuevo período de precampañas federales y ajustó los plazos de fiscalización para esta etapa (INE/CG563/2023).

Las consejeras electorales Dania Paola Ravel Cuevas y Beatriz Claudia Zavala Pérez se inconformaron con este nuevo acuerdo ante la Sala Superior. Y lo mismo hicieron Salomón Chertorivski Woldenberg, MC, el Partido de la Revolución Democrática (PRD) y el Partido Acción Nacional (PAN) (expedientes SUP-JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 Y SUP-JDC-525/2023).[1]

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si fue correcto que Consejo General del INE haya establecido que los partidos políticos deben presentar sus informes de gastos de precampaña dentro del plazo de tres días posteriores a la conclusión de esa etapa.

 

Argumentos

La Sala Superior consideró improcedente la demanda de las consejeras electorales debido a que ellas impugnaron una decisión de un órgano colegiado del cual forman parte. Dicho de otro modo, señaló que carecen de legitimación jurídica por formar parte de la autoridad responsable del acto impugnado.

En relación con Movimiento Ciudadano, la Sala Superior consideró que era improcedente su demanda debido a que fue suscrita por el representante de MC ante el Instituto Electoral de Chihuahua, no por el representante del partido ante el INE (nivel nacional).

La Sala desechó la demanda de Salomón Chertorivski porque éste alegó falta de certeza del acuerdo respecto al periodo de precampaña en la Ciudad de México, siendo que el acuerdo en realidad se refirió a la precampaña en el ámbito federal.

Por otra parte, las demandas promovidas por el PRD (SUP-RAP-320/2023) y PAN (SUPRAP-322/2023) sí fueron examinadas por el órgano jurisdiccional. En específico, éstas demandas alegaron que el tiempo para entregar los informes de precampaña debía ser 10 días después (no tres) de la finalización de la precampaña; y que el INE carecía de atribuciones para modificar un plazo previsto en la ley, lo que afectaba la certeza, objetividad, legalidad y el debido proceso electoral.

En su resolución, la Sala Superior consideró que los actores no tenían razón porque el INE sí tiene las facultades para modificar los plazos de entrega de las precampañas.[2] Además, la reducción del plazo de entrega se estableció en un acuerdo distinto (INE/CG502/2023), cuyo período de impugnación ya había concluido. En el acuerdo impugnado, el INE cambió la fecha de entrega del informe porque modificó el inicio y fin de la etapa precampaña, pero no modificó el plazo de tres días.

En conclusión, se desecharon las demandas presentadas por las consejeras electorales Dania Ravel, Claudia Zavala, Movimiento Ciudadano y Salomón Chertorivski y ii) se confirmó el acuerdo INE/CG563/2023 del Consejo General del INE, con motivo de la impugnación del PRD y el PAN.

 

Votación

Por unanimidad de votos de las Magistradas Otálora Malassis, Soto Fregoso y los Magistrados Rodríguez Mondragón, Fuentes Barrera, Vargas Valdez y De la Mata Pizaña. No estuvo presente el Magistrado Infante Gonzales.

 

Relevancia

En esta decisión la Sala Superior determinó que los plazos de entrega de informes de fiscalización que estableció el INE son apegados a derecho por estar dentro del rango válido de días.

 

[1] En cuatro de los cinco juicios Morena se presentó como tercero interesado porque consideró que el acuerdo impugnado debía ser confirmado.

[2] Previsto en el transitorio Décimo Quinto de la Ley Electoral.

El presidente de la República vulnera los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, y uso indebido de recursos públicos
SUP-REP-240/2023, SUP-REP-241/2023, SUP-REP242/2023, SUP-REP-243/2023, SUPREP-244/2023, SUP-REP-245/2023, acumulados.
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Sala que resolvió: Sala Superior
06/09/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Indalfer Infante Gonzales

Partes en pugna:

  • Actor: Jenaro Villamil Rodríguez y otros
  • Autoridad responsable: Sala Regional Especializad del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación

Autoridad que resuelve: Sala Superior del TEPJF

Cadena impugnativa:

  1. Instituto Nacional Electoral
  2. Sala Superior
  3. Sala Regional Especializada
  4. Sala Superior

Fecha de emisión de la sentencia: 06 de septiembre de 2023

 

Antecedentes

En el marco del proceso electoral para las gubernaturas del Estado de México y Coahuila de 2023, el presidente de la República durante la conferencia de prensa matutina, la “mañanera”, del 27 de marzo del año en curso expresó diversas ideas vinculadas con el denominado “Plan C” en materia electoral, las cuales fueron a un llamado a no votar por la oposición.

Ante esa situación, Kenia López Rabadán y el representante del Partido de la Revolución Democrática (PRD) ante el Instituto Nacional Electoral presentaron quejas contra el presidente Andrés Manuel López Obrador y Jenaro Villamil y de quien resultara responsable por una supuesta vulneración al principio de equidad de la contienda, neutralidad e imparcialidad, así como el posible uso indebido de recursos públicos (UT/SCG/PE/KLR/CG/114/2023 y su acumulado).

EL 30 de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral (INE) acordó imponer medidas cautelares por las expresiones del presidente en la mañanera, por lo que ordenó eliminar esa parte de la conferencia.

Inconformes diversas personas impugnaron dichas medidas. Sin embargo, la Sala Superior confirmó la decisión en los expedientes SUP-REP-64/2023 y SUP-REP-65/2023, y ante un incumplimiento por parte del Presidente de la República, el INE lo amonestó por no haber retirado los mensajes en la plataforma Twitter.

Inconformes con la decisión, la consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del presidente, interpuso un recurso de revisión (SUP-REP-84/2023). Al resolver, la Sala Superior confirmó la decisión anterior.

El tres de junio, en un acuerdo se ordenó separar el incumplimiento del acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-42/2023; ya que, supuestamente, en la conferencia mañanera de dos de junio el Presidente reiteró posicionamientos de carácter electoral. Por esa razón, el seis de junio la Sala Regional ordenó la atracción de la queja que dio origen al respectivo procedimiento UT/SCG/PE/JAM/CG/237/20236.

El 06 de julio de 2023, la Sala Regional Especializada determinó: 1) la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos por el presidente de la República, al coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, a la directora General de Comunicación Digital del Presidente, al jefe de departamento adscritos a la citada coordinación de comunicación, al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE) y al presidente del Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano; 2) determinó el incumplimiento de medidas cautelares por el presidente de la República (SRE-PSC-83/2023).

Inconformes con lo anterior, Jenaro Villamil y las distintas personas señaladas presentaron demandas en contra de la decisión, la cuales se acumularon en esta sentencia.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si la decisión de la Sala Especializada fue correcta al determinar 1) la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos por el presidente y diversos servidores públicos; 2) si había o no incumplimiento de las medidas cautelares por parte del presidente.

 

Argumentos

Por un lado, Jenaro Villamil argumentó una incongruencia de la sentencia ya que por un lado declaró la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad con sustento en el artículo 134, pero al mismo tiempo resolvió la inexistencia del uso indebido de recursos públicos. Asimismo, señaló que la Sala no analizó el hecho de que la difusión de la publicación denunciada lo hizo como parte de su libertad de expresión y de su oficio como periodista.

Por otro lado, el resto de los demandantes[1] argumentaron que:

  • La Sala no fue exhaustiva ni justificó adecuadamente su decisión porque no analizó de forma integral el contexto en el que se dio el mensaje del presidente, y que no justificó el nexo o la relación de las expresiones de “bloque conservador” o “conservadores” con los procesos electorales de ese momento.
  • Que el uso de la frase “conservadores” se expresó como opinión personal sin referencia alguna persona o partido, y en el marco de la libertad de expresión del presidente.
  • En el caso del CEPROPIE, este argumentó que no tiene atribuciones para calificar y determinar la legalidad de las manifestaciones vertidas por los participantes en las actividades públicas del Ejecutivo Federal, por lo que la sanción que se le impuso es injustificada.
  • Que la Sala Regional Especializada carece de competencia para resolver hechos relacionados con contiendas electorales de carácter local, como en este caso. También propusieron la inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, que se aplicó un artículo que no era el adecuado para justificar que hubo un incumplimiento de la normativa electoral y, por ende, sancionar a los señalados.
  • Los inconformes señalaron que la sentencia impugnada transgrede el principio de reserva de ley, al atribuir un presunto incumplimiento de la medida cautelar del acuerdo ACQyD-INE-42/2023.
  • Que la Sala Especializada excedió sus facultades al ordenar su inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados, ya que corresponde al superior jerárquico de los servidores públicos referidos determinar la sanción correspondiente y no a la autoridad electoral.
  • No se valoró el artículo 49, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Dicho numeral dispone que incurre en falta no grave la persona servidora pública que no cumpla con sus funciones, atribuciones y comisiones encomendadas; mientras que la fracción II contempla que dichas personas incurren en responsabilidad cuando no atienden las instrucciones de sus superiores en la escala jerárquica, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público.

 

Por su parte, en su análisis, la Sala Superior determinó lo siguiente:

  • La Sala Regional Especializada es competente para conocer sobre los hechos denunciados, porque éstos tuvieron incidencia en dos procesos electorales locales que estaban en curso.
  • No existe vulneración a los principios de legalidad, reserva de ley, estricta aplicación y proporcionalidad, dado que el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no establece cuál es la conducta prohibida u ordenada, no precisa en qué consiste la infracción, ni establece las sanciones a imponerse.
  • No hubo vulneración al principio de reserva de ley, pues la Sala Regional únicamente determinó la existencia del incumplimiento de la medida cautelar por parte del presidente.
  • La Sala responsable no fincó responsabilidad sobre el incumplimiento de la medida cautelar al director del CEPROPIE porque, si bien se le vinculó en el acuerdo, ello fue únicamente para que tuviera cuidado respecto del contenido de las conferencias matutinas.
  • Se hizo hincapié en que la resolución de la Sala Especializada no generó ningún perjuicio a las autoridades que impugnaron, toda vez que el incumplimiento de la medida cautelar fue atribuido exclusivamente al presidente.
  • Con respecto a los temas y conexión de las frases “conservadores”, se determinó que dichos temas ya fueron resueltos por la sentencia previa. Y no se procedió a revisarlos ya que en esta instancia los argumentos fueron los mismos.
  • Sobre la falta de exhaustividad y congruencia que alegó Jenaro Villamil, la Sala Superior determinó que, de acuerdo con el artículo 134 constitucional, este también prevé el actuar imparcial y neutral que deben seguir los servidores públicos; de ahí que la determinación de la Sala Regional Especializada de declarar inexistente el uso de recursos públicos no fue incongruente.
  • Tampoco se le dio la razón a Villamil sobre su rol como periodista y libertad de expresión, pues se observó que la Sala previa si revisó sus argumentos. Sin embargo, en las publicaciones por las que fue denunciado en la plataforma de Twitter, Villamil se ostenta como servidor público. De ahí que en el desempeño de sus funciones debe evitar poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.
  • La Sala regional sí hizo un análisis contextual exhaustivo, a partir del cual determinó que la libertad de expresión de los funcionarios públicos implica que éstos tengan la posibilidad de emitir opiniones en ciertos contextos electorales siempre que no vulneren los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.
  • La sentencia de la Sala Regional estuvo correcta porque no rompe la jerarquía u obediencia administrativa. En dicha resolución se precisó que eran responsables distintos servidores públicos a partir de la infracción por parte del Presidente. En ese sentido, se remarcó que la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.
  • La Sala Especializada determinó correctamente que el director del CEPROPIE es responsable por la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, además de que usó indebidamente recursos públicos, al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la referida conferencia matutina.
  • Que la Sala Regional no excedió sus facultades porque que la determinación de inscripción en el catálogo de sujetos sancionados no constituye una sanción, pues fue diseñada por la responsable como un mecanismo de transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones.

 

En conclusión, la Sala Superior confirmó la resolución emitida por la sala regional especializada en la que validó 1) la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos por parte del presidente de la República y diversos servidores públicos; y determinó el incumplimiento de medidas cautelares por parte del presidente de la República.

 

Votación

Por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso, Janine M. Otálora Malassis y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, con el voto en contra del magistrado Indalfer Infante Gonzales (ponente) quien emitió voto particular.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

Voto particular que formula el Magistrado Indalfer Infante Gonzales

En la perspectiva del magistrado, la resolución debió revocar lo respectivo a la responsabilidad del director del CEPROPIE, pues él no es responsable de las conductas denunciadas, ya que de sus atribuciones ninguna de ellas le permite determinar si el contenido de las referidas actividades se ajusta al marco normativo constitucional y legal, así como, tomar alguna medida a efecto de suspender o interrumpir una transmisión satelital en vivo.

Remarcó que por esa razón la Sala Regional no justificó correctamente la responsabilidad del señalado. Además, la resolución de esta sala se limitó a declarar la responsabilidad del referido servidor público a partir de que tuvo por acreditada la existencia de la infracción a cargo del presidente de la República, sin observar las funciones del señalado.

 

Relevancia

En esta sentencia, la Sala Superior hace una exhaustiva revisión de un caso de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad por parte del presidente de la república y de servidores públicos a su cargo en el marco de un proceso electoral.

 

[1] SUP-REP-241/2023 (Cepropie), SUP-REP-242/2023 (Jefe De Departamento Adscrito A La Coordinación General De Comunicación Social Y Vocería Del Gobierno De La República), SUP-REP-243/2023 (Coordinador General De Comunicación Social Y Vocero Del Gobierno De La República), SUP-REP-244/2023 (Directora General De Comunicación Digital Del Presidente De La República) Y SUP-REP-245/2023 (Presidente De La República).

Problemas con las fechas de precampañas
SUP-RAP-210/2023
193
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Sala que resolvió: Sala Superior
04/10/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada Janine Otálora Malassis

Partes en pugna:

  • Actor: Movimiento Ciudadano
  • Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Cadena impugnativa:

  1. Instituto Nacional Electoral
  2. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Fecha de emisión de la sentencia: 04 de octubre de 2023

 

Antecedentes

El 20 de julio de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) determinó la atracción de un asunto para homologar las fechas de conclusión del periodo de precampañas y el periodo para recabar apoyo de la ciudadanía para las personas aspirantes a candidaturas independientes en los treinta y dos procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024 (INE/CG439/2023).

El 8 de septiembre, el INE estableció diversos criterios y plazos de procedimientos únicamente para el periodo de precampañas del proceso electoral federal 2023-2024. Inconforme con el acuerdo (INE/CG526/2023), el partido Movimiento Ciudadano presentó un recurso de apelación, que se explica a continuación.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si el acuerdo del Consejo General del INE estuvo indebidamente fundado y motivado, y vulneró los principios de legalidad, certeza, confianza legítima y seguridad jurídica.

 

Argumentos

El partido Movimiento Ciudadano presentó una demanda con los siguientes motivos de inconformidad:

  • El INE no justificó suficientemente la modificación los plazos para el inicio y conclusión de las precampañas del proceso electoral federal.
  • El plazo de 60 días de duración para las precampañas federales es un tope máximo, pero no mínimo. Por lo que, si el INE determinó el fin de las precampañas el 3 de enero de 2024, sui inicio debía ser la tercera semana de noviembre.
  • El INE consideró injustificadamente como situación extraordinaria la celebración de los procesos electorales federales y locales de manera concurrente.
  • El INE tampoco justificó que los partidos políticos deban determinar las candidaturas que postularán para la integración del Congreso de la Unión de manera previa al 31 de enero de 2024.
  • El acuerdo violó el principio de reserva de Ley y el principio de confianza legítima porque la responsable modificó e impuso plazos distintos a los previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y la Constitución para los procesos de selección y postulación de candidaturas, así como para el periodo de precampaña.

 

La sentencia de la Sala Superior planteó que, derivado de la reforma constitucional político-electoral de 2014 y sus reglamentarias, el INE cuenta con el respaldo legal para emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, así como, emitir los reglamentos. Ello incluye los procesos internos de selección de candidaturas a cargos de elección popular y las precampañas. Por lo tanto, eso no implicó vulnerar el principio de división de poderes.

La Sala también subrayó que ese órgano ha reconocido que el INE cuenta con atribuciones para realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral ante casos que contengan elementos extraordinarios y con su debida justificación. En este caso, el INE inobservó que la LGIPE establece el inicio del periodo de precampañas federales para la tercera semana del mes de noviembre (artículo 226).

El Instituto determinó erróneamente variar el inicio de las precampañas federales, adelantándolo a una fecha previa: ubicando su comienzo el cinco de noviembre de 2023 —localizado en la primera semana— en lugar de establecer una fecha en la tercera semana. En ese sentido, el INE omitió elaborar razonamientos jurídicos que justificarán el por qué el Instituto determinó establecer el cinco de noviembre como fecha de inicio. El acuerdo controvertido también afectó los principios de autonomía y autodeterminación de los partidos políticos, así como de la militancia y de sus simpatizantes, ya que los vinculó a anticipar diversos procesos internos.

Por estas razones, la Sala Superior determinó que Movimiento tenía la razón; y se ordenó la revocación del acuerdo controvertido. Además, al haberse declarado la revocación del acuerdo INE/CG526/2023, esos efectos también se aplicaron parcialmente al acuerdo INE/CG439/2023 porque están íntimamente ligados con las fechas de inicio y fin de las precampañas. Es decir, esta Sala Superior consideró necesario dejar sin efectos la fecha de inicio y conclusión de la precampaña.[1]

 

Votación

Por mayoría con los votos de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Indalfer Infante Gonzales, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Fuentes Barrera, y el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, y con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

 

Voto particular de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

La Magistrada estimó que se debía confirmar el Acuerdo impugnado porque el INE sí justificó su decisión y cuenta con facultades para realizar los ajustes en los plazos necesarios en las diversas etapas de los procesos electorales. Lo anterior de conformidad con el artículo Décimo Quinto Transitorio de la LEGIPE.

También consideró que no debió expandir la invalidez a la resolución INE/CG439/2023, ya que los efectos de esa resolución, no se encontraban condicionados a la determinación posterior de la fecha de inicio.

 

 

Voto Particular del Magistrado José Luis Vargas Valdez

El Magistrado consideró que el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado por las facultades que tiene el INE, y por la necesidad de homologar las fechas, entre otras, para la conclusión de las precampañas, y así hacer funcional la operación sincrónica de las actividades inherentes a la organización y a la fiscalización de las elecciones.

Ambos acuerdos debieron interpretarse de manera integral y sistemática, por lo que la determinación del INE de ajustar las fechas de las precampañas se fundó y motivó desde la emisión del acuerdo INE/CG439/2023. Y por lo tanto tampoco se debió revocar este último.

El acuerdo impugnado no afectó la autonomía y autodeterminación de los partidos políticos porque desde la ley se establece que el INE puede modificar la fecha en la que deben informar sus métodos y procesos de selección de candidaturas.

Se hizo una indebida interpretación de lo que significa la “tercera semana de noviembre”, pues en los hechos, lo que se ordenó es que la fecha de inicio de las precampañas se realice durante la cuarta semana de noviembre.

 

Relevancia

En esta sentencia, la Sala Superior realiza una revisión exhaustiva sobre las facultades del INE para definir el inicio y fin de las precampañas con apego a derecho.

 

 

[1] “Para determinar el inicio de las precampañas de las elecciones federales que tendrán verificativo el próximo año, si el primer día del mes de noviembre de dos mil veintitrés es miércoles, la primera semana debe ser comprendida entre el seis y doce de noviembre; la segunda semana entre el trece y el diecinueve de noviembre, y la tercera semana entre el veinte y veintiséis de noviembre”.

Modificaciones al reglamento de Radio y televisión
SUP-RAP-149/2023 y acumulados
195
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Sala que resolvió: Sala Superior
13/09/2023

Sentencia elaborada por: Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunla Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Partes en pugna

  • Actor: Radio Tosepan Limakxtum A.C. y otros[2]
  • Responsable: Consejo General Del Instituto Nacional Electoral

Cadena impugnativa:

  • Instituto Nacional Electoral (INE)
  • Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Fecha de la emisión de la sentencia: 13 de septiembre de 2023.

 

Antecedentes

El 20 de julio de 2023, el INE modificó su Reglamento de Radio y T.V (INE/CG445/2023) principalmente en lo respectivo al cambio en el modelo de notificación a las concesionarias, y realizó ajustes formales (cambio de nombres) en algunas instancias y sujetos. Inconformes con las modificaciones, Radio Tosepan Limakxtum y Erik Coyotl Lozada, la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión (CIRT), T.V. Azteca y Televisora del Valle de México impugnaron el nuevo Reglamento.[1]

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si las modificaciones hechas al Reglamento de Radio y T.V. estuvieron apegadas a derecho.

 

Argumentos

Amigo de la Corte (Amicus Curiae)[3]

Se presentaron escritos de amicus curie con la finalidad de que la Sala Superior tuviera mayores elementos para valorar la naturaleza de la concesión de uso social indígena de Tosepan Limakxtum, así como la cosmovisión de las comunidades indígenas de San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec. En resumen, los argumentos ofrecidos en los documentos correspondientes fueron los siguientes:

  • La integración de las autoridades tradicionales del pueblo masewal no se consideran organismos de elección y ejercicio de poder relacionados con la actividad de los partidos políticos.
  • El Códice Masewal es un documento que evidencia la expresión del derecho a la libre determinación de estos pueblos, para la proyección de su plan de vida. En dicho Códice están contemplados los principios, valores y atributos de ser masewal, incluidos los principios vinculados con su gobernanza interna, trabajo comunitario, sistemas de cargos, elección de representantes populares, entre otros.
  • La reforma al Reglamento impacta en la concesión de naturaleza indígena de Tosepan Limaxtum, pues su finalidad es promover, desarrollar y preservar sus lenguas, cultura, conocimientos, tradiciones, normas internas y gobernanza de la comunidad indígena masewal. Dicha reforma incorpora una programación ajena a su sistema normativo interno y los valores del pueblo masewal, sin que previamente se les hubiere consultado.
  • Las autoridades de las comunidades nahuas de San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec presentan una división territorial por barrios, que implica derechos y obligaciones respecto a la estructura de cargos políticos y religiosos.

 

Por su parte, los inconformes[4] plantearon los siguientes problemas con respecto a la modificación del reglamento:

  1. Indebida notificación del acuerdo impugnado [RAP-176 y RAP- 177]
  2. Violación a los principios de igualdad y no discriminación [RAP- 149 y RAP-150]
  3. Vulneración a las normas constitucionales y convencionales por someterlos a procesos de asimilación forzada [RAP-149 y RAP-150]
  4. Violación al artículo 105, fracción II de la Constitución general ya que implicó modificaciones sustanciales al modelo de comunicación política, al no publicarse 90 días antes del inicio de los procesos electorales locales y federales [RAP-175]
  5. El INE se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria [RAP-175]
  6. Omisión de realizar una consulta para implementar la notificación electrónica y conveniencia de la notificación personal [RAP-175]
  7. Falta de una perspectiva intercultural para juzgar el caso [RAP-149 y RAP-150]

 

En respuesta a los planteamientos de las partes actoras, la Sala Superior resolvió lo siguiente:

Consideró que la notificación electrónica practicada a las concesionarias fue válida porque la fecha de notificación fue el 21 de julio, lo cual implica que las demandas se presentaron fuera de tiempo (4 de agosto)En consecuencia, se determinó sobreseer el caso conforme a lo resolvió el INE. Además, el acuerdo que dio origen a esta modalidad de notificación, INE/JGE34/2020, se encuentra vigente; mientras que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) en su artículo 186 prevé la notificación electrónica.

También consideró que no hubo violación a los principios de igualdad y no discriminación porque en el proceso de reforma al Reglamento, el INE sí incluyó a las concesionarias de uso social indígena y organizaciones. Esto se corroboró en el Informe sobre la Consulta para la Reforma al Reglamento de Radio y Televisión 2019, emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) y la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión.

Por otro lado, negó la vulneración a las normas constitucionales y convencionales por someterlos a procesos de asimilación forzada, pues los los artículos impugnados: i) fueron modificaciones para actualizar el Reglamento en aspectos formales y operativos de acuerdo con diversas disposiciones de la LFTR (aprobados previamente por el Consejo General y Sala Superior); ii) los cambios no implican la imposición de cargas adicionales a las concesionarias para uso social indígena; y, iii) estas concesionarias no están exentas de cumplir con sus obligaciones constitucionales.

De igual forma, descartó la violación al artículo 105 de la Constitución porque la modificación impugnada solo es de carácter instrumental; y, por el otro, el sistema de notificación electrónica a los concesionarios ya estaba contemplado en la ley. Al igual que lo anterior, la Sala consideró que la LEGIPE no condiciona que las notificaciones en materia de radio y televisión sean estrictamente bajo una modalidad determinada. Por ello, el INE no excedió su facultad reglamentaria, pues a partir de sus facultades legales el instituto decidió tomar este medio de notificación para garantizar la certeza y seguridad jurídica, mejorar su capacidad operativa y reducir sus costos financieros, humanos y materiales.

Con respecto a realizar una consulta con base en la que se hubieren valorado circunstancias vigentes para implementar la notificación electrónica y conveniencia de la notificación personal, la sentencia estableció que no hubo ningún problema porque: i) los demandantes sí fueron consultada en el proceso de reforma al Reglamento; ii) conforme al Diagnóstico de Factibilidad, se advirtió que las notificaciones electrónicas han permitido una mayor eficiencia en la comunicación. Sin embargo, consideró que hay algunas situaciones que necesitan ser detalladas, por lo que el INE deberá emitir los lineamientos necesarios den certeza jurídica sobre la manera en que operará esta nueva modalidad; o bien, que realice las adecuaciones al Reglamento.

En el último apartado, la Sala dio respuesta a siete peticiones concretas:

  • Con respecto a las peticiones 1 y 4,[5] se determinó elaborar una comunicación oficial de la sentencia en formato de lectura accesible.
  • Con respecto a la petición 2,[6] se determinó traducir el resumen oficial en la lengua en que la radiodifusora transmita.
  • Con respecto a la petición 3,[7] el magistrado instructor dio aviso a las partes que el asunto sería discutido en la sesión del 13 de septiembre.
  • Se negaron las peticiones 5, 6 y 7 porque no se validó ninguna falta cometida por el INE.[8]

En resumen, se confirmaron las modificaciones al Reglamento de Radio y TV, y se dio cumplimiento a algunas de las peticiones concretas. De igual manera, se le pidió al INE emitir lineamientos para detallar cómo funcionará el nuevo sistema de notificación electrónica.

 

Votación

Aprobado por mayoría con los votos de los Magistrados Felipe Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, José Luis Vargas Valdez. Se presentaron votos particulares parciales individuales del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la Magistrada Janine Otálora Malassis, y el voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El Magistrado Felipe de la Mata Pizaña no estuvo presente en la sesión.

 

Voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

La magistrada consideró que se debió agregar un resolutivo que ordenara a los partidos políticos, a las autoridades electorales, a las candidaturas independientes, y en casos extraordinarios al Instituto Nacional Electoral, a que traduzcan los mensajes precisados en las pautas aprobadas a la lengua indígena que la radiodifusora correspondiente transmita o se hable en la comunidad en la que tenga su sede, sin que ello implique una carga al presupuesto de las radios indígenas.

 

Voto particular de la Magistrada Janine Otálora Malassis

La magistrada consideró que se debió revocar el acuerdo controvertido porque, a partir de una interpretación armónica del artículo 41 constitucional de que todas las emisoras de radio y televisión deben transmitir las pautas de partidos y autoridades y del artículo 67 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, este tipo de concesionarias tiene como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género. Por tal motivo, consideró que sí se tenía que realizar una consulta a las comunidades, pues no bastaba que se indicara que el INE en 2019 les consultó sobre la reforma del Reglamento.

 

Voto particular del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Para el magistrado, el INE si debió realizar una consulta a las concesionarias sociales; y ante la falta de consulta surte una asimilación forzada en la regulación de la “pauta especial” contemplada en el actual artículo 56 del Reglamento. Lo anterior porque la consulta debe entenderse como un derecho humano del que deben gozar las comunidades indígenas; además, anteriormente las concesionarias indígenas no estaban previstas en la normativa reglamentaria y ahora ya lo están específicamente. Por lo tanto, se realizó un cambio sustancial en la situación jurídica de las concesionarias indígenas. De ahí la necesidad de haberles consultado.

 

Relevancia

El caso es relevante porque la Sala Superior hace un exhaustivo recorrido legal para determinar las obligaciones y facultades que tiene el INE para modificar el reglamento de radio y tv sin afectar a las comunidades indígenas.

 

[1] SUP-RAP-150/2023, SUP-RAP-175/2023, SUP-RAP-176/2023 y SUP-RAP-177/2023, al diverso SUP-RAP-149/2023.

[2] Erik Coyotl Lozada, la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, Televisión Azteca III, S.A. de C.V. y Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V .

[3] “El seis de septiembre el recurrente en el RAP-150 y un ciudadano en el RAP-149 presentaron diversos escritos.

[4] SUP-RAP-149: Radio Tosepan; SUP-RAP-150: Erik Coyotl; SUP-RAP-175: CIRT; SUP-RAP-176: Tv Azteca; SUP-RAP-177: Tv del Valle de México.

[5] “1. La resolución que se dicte en este juicio sea tan corta y precisa que permita su traducción a todas las lenguas indígenas del país, tanto por escrito como por audio. 4. Notificar la resolución que se dicte en el presente asunto, en las lenguas respectivas a todas las radios concesionarias sociales indígenas del país”.

[6] “2. La discusión que se haga en la sesión pública en la que se resuelva este asunto, se transmita de manera bilingüe, por lo menos en la lengua que nuestra radiodifusora transmite, es decir en náhuatl de la zona centro Puebla-Tlaxcala.”

[7] “3. La fecha y hora de la sesión pública en la que se resuelva el presente asunto deba ser notificada a todas las comunidades donde hay radios concesionarias sociales indígenas, a efecto de que puedan visualizar y escuchar dicha sesión”.

[8] “5. Realizar una visita insitu a San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec, Puebla, a efecto de tomar en cuenta el contexto en el que se desarrollan los hechos de este asunto, así como el contexto en que opera la radio operada. 6. Ordenar a los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, recibir capacitación en el marco jurídico nacional e internacional de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo su derecho a tener sus propios medios de comunicación. 7. Dar vista al Contralor General del Instituto Nacional Electoral, para evaluar la factibilidad de iniciar una investigación sobre el proceder en este asunto de las personas integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dado que en el procedimiento que se llevó a cabo para la modificación del Reglamento se han demostrado claramente una discriminación, exclusión y omisión internacionales y de mala fe, para la consulta de los concesionarios sociales indígenas.”

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