Sentencia emitida por: Magistrado Indalfer Infante Gonzales
Partes en Pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 18 de enero de 2023
Antecedentes
El Secretario Técnico del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Durango se declaró incompetente para conocer sobre las conductas señaladas por parte del Consejo General de dicho instituto sobre el presunto incumplimiento del Partido del Trabajo y la asignación menor del 40% en tiempos de radio y televisión durante el periodo de campañas para ayuntamientos.
La Sala Regional Especializada reconoció la existencia de conductas atribuidas a violencia política en razón de género por parte del Partido del Trabajo y Jesús Estrada Ruiz quien era el representante del partido en el Comité de Radio y Televisión del INE, debido a que no se garantizaron a las candidatas las condiciones de igualdad con los hombres.
Cuestión resolver (Litis)
El problema se encontraba en que no se garantizó acceso a los tiempos de radio y televisión a las candidatas aspirantes a los ayuntamientos de Durango durante el proceso electoral 2022.
Por lo tanto, el Partido del Trabajo busca que no se atribuyan responsabilidades al representante suplente de este por la conducta denunciada. Se argumenta que la autoridad utilizó datos incorrectos para calcular los porcentajes para la difusión de promocionales, ya que dos de estos si correspondían a la postulación de candidatas del PT a los ayuntamientos de Durango y no fueron contabilizados para establecer los porcentajes a los que el partido está obligado.
En cuanto a la Sala Regional Especializada, se considera que calificó de manera incorrecta los promocionales, aunado a que no se invisibilizó a las candidatas ya que se hicieron llamados expresos a votar por ellas y a los cargos que aspiraban. Se plantea una cuestión de constitucionalidad debido a que la reforma de paridad, prevención y erradicación de violencia contra las mujeres impactó en la forma de asignar los tiempos de radio y televisión a las candidaturas femeninas. Además, hay una cuestión legal, ya que la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25 establece que los partidos garantizarán a las mujeres el pleno ejercicio de sus derechos libres de violencia y discriminación.
Argumentos
El argumento de la Sala Superior fue que, para evitar el incumplimiento en la distribución de tiempos de radio y televisión, deben destinarse al menos 40% de sus promocionales a candidaturas mujeres y enfocarse en hacerlas visibles. También se debe utilizar un lenguaje incluyente porque existe la obligación constitucional y convencional de garantizar la participación de la mujer en condiciones de equivalencia con los hombres y lograr su inclusión en la vida democrática.
La Sala Superior cambió de criterio ya que volvió a analizar cada una de las interpretaciones en las cuales 4 fueron encontradas infundadas y 1 fue revocada parcialmente, sobre la responsabilidad del representante partidista y ya no será inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Para llegar a esta decisión la Sala realizó un estudio de constitucionalidad y también de legalidad, pues se remiten a los argumentos de la reforma constitucional en materia de paridad, prevención y erradicación de la violencia política, en el cual se garantiza la participación equitativa de ambos géneros. Seguido de esto, los argumentos están sustentados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Por lo tanto, la Sala estableció que es inoperante el argumento del PT en el que dice que se utilizó la fórmula incorrecta para calcular el porcentaje del cumplimiento respecto a la difusión de promocionales debido a que el desglose de estos no controvierte el análisis ni la clasificación de los promocionales que previamente había hecho la autoridad.
Además, considera que es indebida individualización de la sanción impuesta al partido, porque la Sala Regional Especializada calcula la sanción económica de acuerdo al porcentaje del incumplimiento. Las candidatas mujeres sólo aparecieron en el 28.9% de los promocionales, cuando se establece que deben aparecer un 38.8%, por lo tanto, se traduce en 1.19% y no en 11.1% como lo había dictado la Sala Especializada, por lo tanto, el agravio es infundado.
También se analizó la responsabilidad del representante suplente del PT ante el Comité de Radio y TV del INE en el que la Sala Superior encontró como infundado, ya que, si bien es un representante, éste no tiene facultades para decidir el contenido y la distribución de tiempos. Los lineamientos del Comité de Radio y TV establecen que son los partidos los que deciden el contenido de los promocionales. Por último, se abordó que, son los partidos quienes deben distinguir entre la propaganda electoral y la propaganda política con independencia de que esta se presente dentro o fuera de un proceso electoral.
En consecuencia, la Sala Superior revocó parcialmente la sentencia de la Sala Regional Especializada a fin de que haya una sanción hacia el PT no por los hechos denunciados, pero sí por haber incumplido con las reglas de paridad en lo que se refiere al uso de sus prerrogativas.
Además, se exhortó a la Sala Regional Especializada para que emita todas las medidas que permitan el cumplimiento total de las normas paritarias en las prerrogativas y a título de reparación obligó al PT a compensar los tiempos de radio y televisión que no se destinaron a las candidatas durante el proceso electoral 2022.
Votación
Por unanimidad, pero con votos en pro de la magistrada Monica Soto y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez. Además de los votos concurrentes conjuntos de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón.
Se ausentaron la magistrada Janine Otálora Malassis y el magistrado Felipe Fuentes Barrera.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
En el voto concurrente conjunto de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe de la Mata Pizaña se argumentó que la conducta del partido no constituye violencia política en razón de género, sino que constituye una infracción debido a que el partido no observó las distintas reglas paritarias en el uso de sus prerrogativas.
Argumentaron que la Sala Superior ha definido lo que es una política paritaria y parte de esto es reconocer la desigualdad estructural e institucionalizada que afecta a las mujeres debido a las normas establecidas y que constantemente las mujeres son objeto de VPG ya que el marco normativo fue construido sin ellas, lo cual significa que desde la visión masculina continúa habiendo desigualdades en el acceso a cargos de elección, como en la integración de las autoridades jurisdiccionales, la formación de cuadros femeninos dentro de los partidos, entre otros generando que la violencia siga permeando a este sector aunque se hayan tomado acciones afirmativas.
Relevancia
Esta sentencia es relevante porque toca dos puntos torales de nuestras reglas electorales: la violencia política en razón de género y la aparición paritaria en la propaganda diseñada por los partidos. Los criterios de violencia política en razón de género han tenido que irse delimitando con base en las sentencias para distinguir cuando sí existe y cuando no.
Magistrado ponente: José Luis Vargas Valdez
Magistrado encargado del engrose
Reyes Rodríguez Mondragón.
Partes involucradas
Cadena impugnativa
Fecha de emisión de la sentencia
11 de enero de 2023.
Antecedentes
Jorge Álvarez Máynez presentó una queja ante UTCE en contra de MORENA y de sus candidatos a las gubernaturas de Hidalgo, Aguascalientes, Durango, Quintana Roo, Tamaulipas y Oaxaca por una publicación en la cuenta de Twitter de MORENA y por publicaciones en el periódico El Heraldo de Aguascalientes donde se utilizó la imagen del Presidente de la República en formato de caricatura junto con frases de apoyo al partido y a los candidatos denunciados, Álvarez Máynez alega que con ello se vulneraron los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda en el marco de los procesos electorales locales de 2022 y que el Presidente incurrió en promoción personalizada.
La UTCE desechó la denuncia respecto a las infracciones que se le atribuían al presidente de la República y a los candidatos a las gubernaturas de Durango, Quintana Roo, Tamaulipas y Oaxaca, y sólo admitió la queja respecto a Julio Menchaca, Nora Ruvalcaba y MORENA.
La SRE en la sentencia SRE-PSC-172/2022 resolvió que no tenía competencia para pronunciarse sobre las conductas de las candidaturas de Hidalgo y Aguascalientes, por lo que remitió el asunto a los OPLE correspondientes, respecto a la infracción atribuida a MORENA determinó imponerle una multa por haber incumplido las normas de difusión de propaganda político-electoral con su tuit.
La sentencia de la Sala Especializada fue impugnada ante la Sala Superior tanto por MORENA, como por Jorge Álvarez Máynez.
Cuestión a resolver (litis)
Jorge Álvarez Máynez impugnó la resolución porque considera que debió imponérsele una multa mayor a MORENA y por ello solicitó que se vuelva a individualizar la sanción para que sea proporcional al financiamiento que recibe el partido y pueda inhibir al MORENA de volver a cometer la conducta infractora. Además, alega que fue incorrecto que la Sala Regional Especializada se declarara incompetente para sancionar las conductas de los entonces candidatos a las gubernaturas de Hidalgo y Aguascalientes porque la denuncia versaba sobre el impacto en los procesos electorales locales de la promoción personalizada que presuntamente realizó el presidente de manera sistemática.
Por su parte, MORENA pidió que la sentencia SRE-PSC-172/2022 fuese revocada por considerar que carece de debida fundamentación y motivación, ya que estima que no existe una prohibición legal para el uso de la caricatura conocida como “AMLITO” y que, por el contrario, su difusión se encuentra amparada bajo la libertad de expresión.
Por lo tanto, las cuestiones a resolver son si la Sala Regional Especializada era competente para conocer de las infracciones atribuidas a las candidaturas para las gubernaturas, si la acreditación de la infracción estuvo debidamente fundada y motivada y si la imposición de la sanción fue correcta.
Resolución
La Sala Superior determinó confirmar la sentencia impugnada porque estimó infundados los agravios de los recurrentes. En primer lugar, consideró infundado el agravio de Álvarez Máynez relativo a la indebida declaración de incompetencia de la Sala Regional Especializada para conocer sobre las infracciones atribuidas a las candidaturas para las gubernaturas, ello porque a pesar de que la denuncia incluyera el uso de la imagen del presidente, éste no es un elemento suficiente para que se actualice la competencia de la autoridad nacional en el asunto. La Sala Superior consideró además que la incompetencia de la Sala Especializada se sustentó en el sistema de distribución de competencias diseñado para conocer y resolver los procedimientos sancionadores, sistema creado por la propia Sala Superior y la ley que se basa en dos criterios: i) la materia o vinculación a un proceso electoral y ii) vinculación al territorio o lugar donde impacta la conducta.
La Sala Superior también determinó infundado el agravio de MORENA relativo a una indebida fundamentación y motivación en la acreditación de la infracción, ello porque bajo una interpretación armónica, sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, los partidos políticos no pueden válidamente usar en su propaganda electoral la imagen de las personas servidoras públicas para obtener un posicionamiento o ventaja indebida.
La Sala Superior resaltó que no es posible separar a una persona del cargo público que ostenta, mucho menos, cuando se trata del presidente de la República, y que el uso de la imagen de un servidor público en propaganda electoral solamente está permitido cuando su participación pueda ser controlada o modulada, como ocurre en el caso de la asistencia a eventos proselitistas. Sin embargo, tratándose de propaganda electoral visual, la simple aparición de la imagen de un servidor público en la propaganda de un partido o una candidatura, con independencia de que no se identifique el cargo que ocupa, vulnera directamente la equidad en la contienda.
Por lo tanto, la Sala Superior determinó que está prohibido el uso en propaganda electoral de la imagen de cualquier servidor público, incluyendo su silueta o caricatura, porque implica una ventaja indebida para quien la use, lo que es contrario a la Constitución y a las reglas de difusión de propaganda político-electoral. En el caso en concreto se tuvo por acreditado que la caricatura de AMLITO representa al presidente de la República y por lo tanto beneficia indebidamente a quien la utiliza, vulnerando la equidad en la contienda.
Finalmente, la Sala Superior determinó infundados los agravios relativos a una incorrecta individualización de la sanción porque el recurrente no aportó elementos que permitan concluir que la sanción impuesta no inhibe la conducta infractora, sólo menciona que la sanción debe guardar relación con la capacidad económica del partido sancionado, lo cual es inexacto porque no es el único criterio que se utiliza para imponer una sanción y los demás criterios no fueron controvertidos por lo que no es procedente modificar la sanción.
En suma, más allá de lo estrictamente relativo al caso, el asunto es especialmente relevante porque estableció un criterio para el uso de la caricatura del presidente de la República y de cualquier servidor público en propaganda político-electoral, en el sentido de que el uso de la imagen de los servidores públicos en cualquier formato para propaganda electoral está prohibido porque vulnera la equidad en la contienda.
Votación
La sentencia fue aprobada por mayoría de 4 votos (Magistrada Janine Otálora, Magistrado Felipe de la Mata, Magistrado Indalfer Infante, y Magistrado Reyes Rodríguez), con el voto en contra del Magistrado José Luis Vargas Valdez y las ausencias de la Magistrada Mónica Soto y del Magistrado Felipe Fuentes Barrera.
Argumentos de los votos particulares y/o concurrentes
Voto particular del magistrado José Luis Vargas. El Magistrado disintió del estudio relacionado con el agravio de indebida fundamentación de la infracción atribuida al partido MORENA, pues considera que debe determinarse como fundado y suficiente para dejar sin efectos la infracción impuesta al partido. Para él, no existe base jurídica para sancionar a Morena por la publicación de la caricatura de “AMLITO” debido a que en su opinión las reglas legales no imponen prohibición expresa a los partidos para el uso de imágenes de servidores públicos en forma de caricatura y que la determinación de la Sala Especializada incumple con el principio de tipicidad pues la interpretación para determinar la existencia de la infracción atribuida no resulta previsible para los partidos.
Asimismo, considera que los partidos políticos y sus candidatos pueden explotar como un bien activo e intangible la figura o imagen que representaría ante la ciudadanía en general, cualquier persona con el desempeño de alguna función pública y que el uso de la caricatura está protegido por la libertad de expresión con la que cuentan los partidos políticos por ese bien activo e intangible.
Relevancia
Esta es una sentencia más que deriva de las restricciones propias del modelo de comunicación política y la falta de claridad de la definición de propaganda personalizada. La falta de reglamentación del art. 134 de la Constitución propicia estas discusiones en las que son los tribunales los que han tenido que dar claridad y evitar la discrecionalidad.
Sentencia elaborada por: Magistrado Felipe de la Mata Pizaña
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 01 de marzo de 2023
Antecedentes
El 2 de octubre de 2021, una de las tres magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro (TEEQ) concluyó su periodo en el cargo. El 20 de octubre del mismo año, al ser la secretaria de acuerdos y proyectista de mayor antigüedad, Ma. Isabel Barriga Ruíz asumió la función de Magistrada por ministerio de ley para suplir la vacante, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del tribunal local, y mientras la Cámara de Senadores realizaba la designación correspondiente para el cargo.
El 25 de enero de 2023, la Oficialía Mayor del TEEQ le notificó a Barriga Ruíz el cese de su relación como secretaria de acuerdos y proyectista de dicho tribunal. Días más tarde, la magistrada interpuso un juicio con el que alegó la vulneración de su derecho a integrar una autoridad jurisdiccional local.
Cuestión a resolver (Litis)
Argumentos
Barriga Ruiz argumentó que la finalización de su relación laboral con el TEEQ no era válida porque al momento de despedirla ella no se estaba desempeñando como secretaria de acuerdos y proyectista, sino como Magistrada en funciones por ministerio de ley de acuerdo con la Ley Orgánica del tribunal, por lo que la Oficialía Mayor del TEEQ era una autoridad incompetente y sin motivos para removerla del cargo. Además, mencionó que las otras dos magistraturas cometieron en su contra acoso laboral y VPG para que renunciara a la magistratura, mientras que demeritaron su trabajo y denostaron su cargo porque no fue nombrada por el Senado.
En cuanto al caso concreto, el proyecto del Magistrado De la Mata consideró que fue ilegal el cese de la relación laboral porque el TEEQ no tenía facultades para remover sus magistraturas y vulneró la independencia judicial de la magistrada.[1]
De la Mata consideró que, con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del estado de Querétaro y la Ley Orgánica del tribunal local, Isabel Barriga estaba en derecho de ocupar el cargo de Magistrada en funciones por ministerio de ley, en tanto el Senado realizaba la designación correspondiente.
En concordancia con órganos de justicia internacional, los jueces o magistrados interinos deben gozar de los mismos derechos del cargo, como la inamovilidad del cargo salvo por causas establecidas en ley y la garantía contra presiones externas. Es decir, en tanto Isabel Barriga ocupara el cargo de magistrada, ella gozaba de todos los derechos, las obligaciones, las funciones y atribuciones que el cargo otorga a todas las magistraturas sin importar si era sustituta, pues su designación persiguió el fin de no paralizar las funciones del tribunal y mantener la protección de los derechos políticos que a su cargo tiene el TEEQ. Además, la inamovilidad le permite a los jueces emitir sus resoluciones sin el temor a que sean retirados a causa de alguna de ellas, o que deban renunciar por presiones externas de otros poderes.
En cuanto al cese laboral, De la Mata observó que las magistraturas electorales del estado de Querétaro solo pueden ser removidas por lo establecido en la constitución local (por resultado de un juicio político o por un procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas). Lo cual no sucedió con Barriga Ruíz porque el TEEQ no tenía facultades para remover a la magistrada, aun tomando en cuenta que la cesó como secretaria de acuerdos y proyectista, sin que ella estuviera ejerciendo dicho puesto.
En conclusión, se revocó el despido de Isabel Barriga, se ordenó su restitución en el cargo como magistrada en funciones por ministerio de ley; se dejó sin efecto el nombramiento de la magistratura de Norma Jiménez[2]; se le solicitó al TEEQ a no realizar actos que obstaculicen el desempeño de la magistrada en funciones; y se le dio vista al Senado para que analice la posibilidad de implementar procedimientos sobre el régimen de responsabilidad de tribunales locales.
Votación
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
La Magistrada Mónica Soto consideró que la Sala Superior sí contaba con la competencia para conocer y resolver los actos de acoso y de violencia política en razón de género de acuerdo con lo dictado en otros casos como las jurisprudencias 3/2009 y12/2021, de rubros: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS” y “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”.
Por lo que era innecesario dar vista al Senado, ya que incluso el proyecto mencionó que el Senado ha estimado carecer de atribuciones y facultades para conocer de algún tipo de responsabilidad en la que pudieran haber incurrido integrantes de los tribunales locales.
Relevancia
Esta sentencia se pronuncia sobre los derechos, las obligaciones y facultades que obtienes las personas que suplen a alguna magistratura (magistratura en funciones, con el fin de que puedan ejercer el cargo con garantía y pleno reconocimiento, hasta en tanto se resuelva o designe al titular del cargo.
[1] Como primer paso, Sala Superior atendió y desechó las probables causas de improcedencia de la demanda manifestadas por el TEEQ y Norma Jiménez Fuentes, como tercera interesada en el caso. Los argumentos de Sala consideraron que el acto sí era de materia electoral y no laboral, ya que la actora expuso una vulneración a su derecho a desempeñar el cargo de magistrada en funciones por ministerio de ley. Por otro lado, ante la supuesta falta de atribuciones para conocer denuncias de Violencia Política en Razón de Género (VPG) en contra de magistraturas locales electorales por parte de Sala Superior, esta consideró que la Litis del caso es sobre el cese de Barriga como Magistrada en funciones por ministerio de ley. Sin embargo, la Sala reconoció que de existir elementos de VPG, estos se revisaría si existían atribuciones para resolverlos. Finalmente, en el último argumento, la sentencia consideró que no era obligación de la demandante quejarse sobre la nueva magistratura nombrada posterior a su salida.
[2] Norma fue designada como Magistrada en funciones por ministerio de ley a la salida de Isabel Barriga.
Sentencia emitida por: Magistrado Indalfer Infante Gonzales
Sala que resolvió: Sala Superior el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 22 de marzo de 2023
Antecedentes
En diciembre de 2022, la Cámara de Diputados emitió la convocatoria para la renovación de la Presidencia y tres consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE). Sin embargo, una sentencia que la Sala Superior del TEPJF emitió el mismo mes de diciembre revocó el acuerdo mediante el que se emitió dicha convocatoria. Por esta razón, el 14 de febrero de 2023, la Cámara de Diputados emitió un nuevo acuerdo en el que modificó el proceso para la designación de Comité Técnico de Evaluación de las personas aspirantes, la convocatoria original y los criterios de evaluación.
Una vez integrado en forma definitiva, el Comité Técnico dio inicio a las etapas de evaluación. La ciudadana Rosaura Denegre Vaught Ramírez se inscribió en el proceso, superó la fase de revisión de requisitos, lo cual le permitió presentar, el 7 marzo de 2023, el examen de conocimientos contemplado en segunda fase de la etapa de evaluación.
El 8 de marzo, el Comité Técnico Evaluador publicó los resultados obtenidos por las personas a las que se aplicó el examen. Vaught Ramírez obtuvo la calificación de 56, un punto por debajo del límite inferior que consiguieron las mujeres que aparecieron en la lista preliminar de las personas mejor evaluadas.
Al día siguiente, cuando revisó los resultados del examen, Vaught Ramírez se percató de que tres preguntas no estaban contestadas, lo cual atribuyó a problemas técnicos que desde su perspectiva enfrentó durante la aplicación del examen. Ante esta situación, y dado que en la lista de mujeres aparecía un hombre, Arnol Ochoa Carlos Rafael, la aspirante solicitó al Comité Técnico grabaciones y actas del examen. El Comité respondió el mismo día que la solicitud no era procedente y, un día después, el 10 de marzo, la aspirante recibió otro correo del Comité en el que se le manifestó lo siguiente: “Respetable participante: el CTE ofrece una disculpa debido a que ingresaste a la plataforma cuando se estaban realizando pruebas por parte del área informática. Nos han informado que, debido a un error humano, hubo acceso a la plataforma en un momento de pruebas. Se responderá puntualmente a tu solicitud”.
El Comité publicó el mismo 10 de marzo la lista definitiva de quienes pasaron a la siguiente fase. Dado que su nombre no apareció en ella, Vaught Ramírez presentó un juicio electoral ante la Sala Superior del TEPJF para impugnar la aplicación, calificación y entrega de resultados, así como el acuerdo mediante el que el Comité Técnico emitió el listado con los nombres de las personas que pasaron a la tercera fase de evaluación.
Cuestión a resolver (Litis)
La resolución se enfocó en dos aspectos principales. El primero de ellos fue de carácter procesal y consistió en determinar si la Sala Superior tiene competencia para resolver impugnaciones relacionadas con el proceso de designación de las consejerías del INE. El segundo, de índole sustantiva, implicó resolver si, en el marco del proceso, se establecieron criterios metodológicos para el registro de aspirantes, la fase de examen, resultados y revisión de exámenes; si durante la aplicación del examen de conocimientos hubo irregularidades que afectan a la actora; y si el proceso de revisión del examen se agotó o no.
Argumentos
En cuanto a la procedencia, siguiendo normas y criterios judiciales relacionados tanto con la materia electoral como con la protección de derechos humanos, la Sala Superior consideró que efectivamente tiene competencia para resolver casos como el que presentó Vaught Ramírez. En línea con ello, también concluyó que no eran correctos los argumentos que presentó la Cámara de Diputados al señalar que la demanda era improcedente.
Ahora bien, respecto de la parte sustantiva, la Sala consideró primeramente que en el proceso de designación sí se establecieron los criterios y metodología para el registro, aplicación y revisión del examen de conocimientos. En específico, con base en un análisis de cada una de las etapas de la convocatoria, sostuvo que esta cumplió con el requisito de máxima publicidad y definió explícitamente los requisitos y parámetros para las personas aspirantes.
En segundo lugar, la Sala planteó que Vaught Ramírez no demostró que el procedimiento se hubiese llevado a cabo de manera inadecuada, ni acreditó afectación alguna a sus derechos. Según lo indica la sentencia, la Sala concluyó que no hubo prueba confiable de que el resultado obtenido en el examen haya sido la consecuencia de un proceso tramposo, sino que la actora sustentó su posición en suposiciones.
Del mismo modo, respecto de las tres respuestas no respondidas que alegó la denunciante, la Sala manifestó que no hay evidencia en el expediente de que se hayan presentado problemas con su registro. Además, consideró que el planteamiento de Vaught Ramírez es insuficiente para alterar el resultado del examen, pues en su demanda no identificó cuáles fueron las preguntas que supuestamente contestó ni por qué en su opinión las respuestas que dio eran las correctas.
Por lo que hace al proceso de revisión del examen, la Sala Superior consideró que éste estaba efectivamente agotado porque, desde la emisión de la convocatoria, se definió que el resultado se daría a conocer el 8 de marzo. A juicio de la Sala, la aparición de Arnol Ochoa Carlos Rafael no la afectó porque ello ocurrió en la lista preliminar y no en la lista definitiva del 10 de marzo donde se incluyeron los nombres de las 101 mujeres aspirantes mejor evaluadas. Adicionalmente, la determinación de esta cantidad de 101 personas fue producto de una decisión que el Comité tomó conforme a sus competencias.
Finalmente, la Sala consideró que el Comité Técnico no negó su solicitud de revisión de examen, sino que, de hecho, éste respondió señalando que esa solicitud no procedía. Y, además, manifestó que la aspirante no acreditó por qué las actas y grabaciones eran necesarias para analizar su demanda.
Votación
Se aprobó por unanimidad con los votos a favor de las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otalora Malassis y de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez. El magistrado Felipe Fuentes Barrera no estuvo presente.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes:
No los hubo
Relevancia de la sentencia
La importancia de esta sentencia reside, principalmente, en que contribuyó a definir los alcances de la jurisdicción electoral respecto de los procesos de designación de los integrantes del INE. En el caso específico, la sentencia planteó que, si bien se comprobó que hubo factores externos que perjudican a la aspirante durante el examen, la actora no cuenta con los elementos comprobables para señalar estos errores. Además, se justificó la respuesta del Comité Técnico en cuanto a revisión de examen la cual ya no procedía y las pruebas audiovisuales, no eran un sustento relevante o no se argumentó el porqué.
Sentencia emitida por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 8 marzo 2023
Antecedentes
El 12 de octubre del 2023, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el calendario electoral del proceso electoral local 2022-2023 para renovar la Gubernatura del Estado de México, en este calendario se estableció que el periodo para solicitar el registro del convenio de coalición sería del 14 de diciembre del 2022 al 14 de enero del 2023. El 14 de enero, el PAN, el PRI, el PRD y el Nueva Alianza Estado de México (NAEM) presentaron ante el IEEM una solicitud de registro de un convenio de coalición para la postulación a la gubernatura del Estado de México.
Sin embargo, Morena y el Partido Verde (PVEM) impugnaron el convenio de coalición porque: 1) consideraron que el convenio fue presentado fuera de tiempo; 2) consideraron que la Dirección de Partidos del instituto local debió pedirle a Va x México que los documentos faltantes fueran introducidos en el papeleo para el registro de la coalición; 3) también consideraron que los logos de la coalición electoral y el del gobierno estatal eran similares, por lo tanto, la parte actora consideró que esto violaba los principios de equidad en la contienda ; y por último 4) se argumentó que los partidos Nueva Alianza Estado de México (NAEM) y Acción Nacional habían incumplido con sus estatutos.
Con estos elementos Morena y el PVEM acudieron al Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM) pero este desestimó los planteamientos, en consecuencia, la parte actora se inconformó y volvió a impugnar ya que consideran que la autoridad jurisdiccional local no hizo un análisis profundo.
Ahora bien, la parte actora acudió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior) para que pudiera tomar en cuenta los elementos anteriormente descritos.
Cuestión a resolver (Litis)
La parte actora quiere que se realice un estudio de fondo para confirmar que hubo violación a los principios de equidad en la contienda por la similitud de los logos en la coalición electoral y el gobierno estatal, el registro tardío de la coalición, la violación a los estatutos por parte de dos de los partidos coligados y la falta de documentos. Por lo tanto, Morena y el PVEM quieren que se realice un estudio profundo sobre estas faltas y que se modifique la sentencia emitida por el tribunal electoral local.
Argumentos
La Sala Superior modificó la sentencia luego de que el tribunal local desestimara todos los argumentos. En cuanto al registro tardío del convenio, la Sala considera que este fue registrado en tiempo, pues las fechas del calendario para el proceso electoral 2023 en Estado de México marcan los plazos.
Después, sobre la entrega incompleta de documentos la Sala argumenta que la Morena y el PVEM no tienen la razón, pues si bien los lineamientos de los convenios establecen que estos deben entregar la documentación completa, no hay un apartado que diga que en la falta o en el error de la entrega de alguno, no puedan corregir ese error. Aunado a que el Instituto Electoral del Estado de México les dio un plazo máximo de 36 horas a los partidos coaligados para que completaran la documentación y así lo hicieron.
Mientras que en la violación a los estatutos de NAEM y el PAN, la Sala consideró que la razón la tenían de forma parcial, Morena y el PVEM, debido a que las tesis establecen que un partido que no pertenezca a la coalición que se presente registra sí puede impugnar el acuerdo, en este caso la parte actora no pertenece a la coalición. Ahora en el caso particular de Nueva Alianza dicen que no puede firmar acuerdo para candidaturas totales, ni con partidos que no tengan similitudes ideológicas.
La Sala argumenta que esto no es violatorio de la norma, ya que los partidos no solo se coaligan cuando hay coincidencias ideológicas, sino que esto está sustentado en la libertad de asociación. Sin embargo, en el caso del PAN, si considera que fue incorrecto que el tribunal local desestimó los agravios , ya que:
Se declaró infundado el argumento de que el convenio no se avaló por los órganos correspondientes, ya que el Instituto Electoral Local avaló el convenio y la plataforma ajustada a los estatutos del PAN.
Asimismo los argumentos que dicen que no se consultó a la militancia, no se ajustó a la plataforma política de Acción Nacional y que la plataforma no fue avalada por todos los firmantes, fueron declarados infundados. Sin embargo, ante la desestimación de planteamientos por parte del tribunal local confirma la impugnación en este punto para que se emita una nueva decisión, solo en el caso del PAN.
Por último, en cuanto a la similitud de los logos la Sala consideró que este argumento se desestima, debido a que el tribunal local realizó un análisis minucioso sobre ambos logos tomando en cuenta letra, colores y tipografía, lo cual arrojó que la confusión de los logos y las similitudes son mínimas, pero no para generar confusión en el electorado.
En conclusión, la sentencia del tribunal local fue confirmar en materia de la presentación extemporánea del convenio, la prevención realizada a los integrantes de la coalición, las violaciones a los estatutos del Nueva Alianza y la documentación faltante. Pero se revoca la resolución impugnada en el tema sobre las posibles violaciones estatutarias y en las que incurrió el PAN cuando firmó el convenio.
Votación
Se resuelve por unanimidad de votos, por los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, José Luis Vargas Valdez y Reyes Rodríguez Mondragón.
Se ausentaron el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y las magistradas Mónica Soto Fregoso y Janine Otálora Malassis.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes: no hubo
Relevancia de la sentencia
Es relevante debido a que se desestiman los argumentos de la coalición Morena-PVEM que no tenían otro propósito que anular la coalición del PRI-PAN-PRD NAEM. Se establecen criterios sobre quién puede impugnar la violación de las reglas internas de un partido.
Sentencia elaborada por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 01 de marzo de 2023
Antecedentes
El partido Movimiento Ciudadano consultó a la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) del Instituto Nacional Electoral (INE) sobre la posibilidad de que el partido pudiera guardar dinero de un año fiscal para generar ahorros y después utilizarlos en precampañas y campañas electorales, todo a través de un fideicomiso. La respuesta de la UTF del INE al partido fue en sentido negativo (INE/UTF/DRN/19209/2022). Este le comunico que crear un fideicomiso de ahorro con el dinero sobrante destinado a actividades ordinarias para usarlo posteriormente en actividades de precampaña y campaña estaba fuera de la norma.
Inconforme, Movimiento Ciudadano se quejó ante la Sala Superior del TEPJF en un primer recurso de apelación al que le correspondió la sentencia SUP-RAP- 327/2022, que determinó revocar la respuesta de la UTF porque la emisión de criterios o normas en temas fiscalización le corresponde exclusivamente al Consejo General (CG) del INE. Por esta razón, se le ordenó al CG del INE resolver la consulta del partido. En el acuerdo INE/CG34/2023, la respuesta reiteró que crear un fideicomiso con las características que solicitó el partido estaba fuera de la normatividad, el partido MC impugnó esta nueva respuesta en un segundo recurso de apelación.
Cuestión a resolver (Litis)
Determinar si es violatorio de la Constitución o de las leyes electorales que los partidos políticos establezcan fideicomisos a partir de los remanentes de su financiamiento público para gastos ordinarios (en este caso en los ejercicios 2022 y 2023) y posteriormente utilizarlos en gastos de precampaña y campaña de procesos electorales (en ese caso 2023-2024).
Argumentos
En la visión de Movimiento Ciudadano, el Consejo General del INE no fundamentó legalmente su respuesta, ni argumentó su decisión, y tampoco fijó el criterio para los demás partidos, como lo había solicitado la Sala Superior en el fallo previo.
Además, señaló una incongruencia entre lo dicho por la Sala Superior y el CG del INE, pues la primera dijo que lo planteado por MC no se encontraba de forma específica dentro de la normativa, y el segundo que la consulta sí tenía cabida en la normativa. Finalmente, el partido argumentó que la respuesta negativa a su consulta generaba inequidad en la contienda porque sin la creación del fideicomiso solicitado éste no podría competir en equidad de recursos contra otros partidos que recibieron más. Es decir, el partido calculó que con los recursos que recibe del Estado no podría llegar al tope de campaña fijado por el INE.
El proyecto del Magistrado Rodríguez Mondragón determinó que el CG del INE sí analizó el planteamiento del inconforme y que sí se generó un criterio general para todos los actores políticos. Consideró que el fundamento legal está en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), estas organizaciones de interés público reciben financiamiento público para a) actividades ordinarias permanente, y específicas de su estructura y, b) gastos de precampañas y campañas electorales que tengan como fin difundir sus candidaturas y propuestas para obtener el voto de la ciudadanía.
Sin embargo, el dinero que les es entregado sólo puede ejercerse exclusivamente en alguno de los dos rubros. Es decir, el dinero que se les entrega anualmente para actividades ordinarias solo puede usarse en este rubro y no para gastos de procesos electorales, y viceversa. Además, cada año los partidos tienen la obligación de regresar al erario público el dinero que no hayan ejercido.
A pesar de lo anterior, la LGPP y la Sala Superior permite a los partidos políticos crear fideicomisos para que generen rendimientos financieros a partir de los recursos económicos de cada uno, pero éstos solo pueden tener como finalidad exclusiva: a) la adquisición y remodelación de inmuebles propios; b) las reservas de pasivos laborales; y/o c) las reservas para contingencias.
De aquí se concluyó que Movimiento Ciudadano no tenía razón porque 1) el CG del INE al prohibirle de forma particular crear el fideicomiso solicitado, también lo hacía a los demás partidos. Es decir, fijó un criterio general; 2) MC tampoco tuvo razón al argumentar una supuesta incongruencia entre el INE y la Sala Superior pues, como observó el INE, crear un fideicomiso con los recursos sobrantes de las actividades ordinarias de un año fiscal para, posteriormente, usarlos en otro año fiscal y en gastos de procesos electorales no estaba permitido en la ley. Además, de acuerdo con Sala Superior, la única manera que tienen los partidos de crear fideicomisos era bajo las tres exclusivas finalidades antes mencionados; y la consulta de MC no se encontró dentro de esos fines, por lo que no existió contradicción alguna.
Finalmente, el Magistrado argumentó que la decisión del INE no favoreció la inequidad en la contienda electoral porque en la Constitución y las leyes secundarias se fijó la cantidad de recursos que un partido debe recibir en razón de 1) los resultados electorales que obtenga en la elección anterior y 2) una bolsa común para todos los partidos. Mientras que los topes de campaña están fijados como un límite de gasto permitido, lo que no significa que los partidos deben llegar al límite ni que deben recibir recursos igual a este, para posteriormente entonces competir en elecciones.
En suma, la sentencia concluyó en confirmar la respuesta otorgada por el Consejo General del INE, la cual negó a los partidos políticos hacer ahorros de los recursos públicos que les sobran y que reciben para actividades ordinarias y usarlos para gastos de procesos electorales futuros.
Votación
Por unanimidad de votos.
Relevancia
Esta sentencia es relevante porque establece que la equidad en la contienda depende de que los partidos gasten el dinero de sus prerrogativas de acuerdo con lo establecido en la Constitución y las leyes y no con la posibilidad de contar con el dinero necesario para alcanzar los topes de los gastos de campaña.
Sentencia emitida por: Magistrado José Luis Vargas Valdez de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Partes en pugna:
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 8 de marzo 2023
Antecedentes
El 29 de noviembre de 2022 el INE modificó el Reglamento de Elecciones en materia de la estructura de los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLES), para determinar como estructura mínima de coordinaciones, direcciones y áreas ejecutivas las de: Organización electoral; Educación cívica y capacitación; Jurídico o de lo contencioso electoral; de Administración; de Informática; de Prerrogativas y partidos políticos y de Igualdad de género y no discriminación.
Morena impugnó este acuerdo (INE/CG728/2022).
Cuestión a resolver (Litis)
Morena busca que se revoque el acuerdo del INE, al considerar que el INE no tiene facultades para legislar en materia electoral, ya que eso corresponde al Congreso de la Unión y a las legislaturas locales. La causa de pedir consiste en que el INE emitió nuevas disposiciones para regular situaciones o casos específicos que no estaban contemplados en la ley. Además, estima que esta decisión lastima el federalismo y la soberanía que está representada en los congresos locales al emitir lineamientos para las autoridades electorales locales.
Argumentos
La Sala Superior revocó el acuerdo controvertido por Morena, en virtud de los siguientes elementos:
En el caso, se consideró que hubo una extralimitación de funciones por parte del INE, ya que los OPLE son órganos autónomos y la modificación del acuerdo significó un intento por homogeneizar las estructuras organizativas, por lo tanto, la modificación realizada quedó sin efectos en cuanto a la designación de una estructura mínima.
Votación
Se aprobó por unanimidad con los votos de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, José Luis Vargas Valdez, Reyes Rodríguez Mondragón e Indalfer Infante Gonzales. No se encontraban en el pleno las magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
No hubo votos concurrentes.
Relevancia
Este es un precedente importante ya que en el se interpreta el alcance de la facultad reglamentaria del INE a efecto de regular la estructura mínima que deben tener los OPLEs, lo cual además se inserta en el contexto de una reforma electoral que se realizó en la CDMX a efecto de reducir y acotar la estructura del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Por lo que, a pesar de que la Sala Superior determinó que el INE no podía determinar la estructura de los OPLEs, sí reconoció que esto es competencia de los congresos locales y que además es parte de la autonomía que tienen los propios institutos.
Temas: Actos materialmente electorales, Autoridades tradicionales, Pueblos originarios.
Sala que resuelve: Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Magistrado Ponente: Magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera
Partes involucradas:
Parte actora: Rosario Moreno Rojas, quien se autoadscribe como integrante del pueblo de San Jerónimo-Aculco-Lídice
Autoridad responsable: Tribunal Electoral de la Ciudad de México
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de sentencia: 2 de marzo de 2023
Antecedentes
El 9 de junio de 2022, Rosario Moreno impugnó la elección en la que se renovó la integración de la Comisión de Festejos del Pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice a través de un juicio local para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
El 25 de agosto del 2022, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México resolvió el expediente TECDMX-JLDC-064/2022 y confirmó el resultado de la elección impugnada.
El 11 de octubre de 2022 Rosario Moreno impugnó la resolución TECDMX-JLDC-064/2022 ante la Sala Regional Ciudad de México (SRCDMX), con su demanda se integró el expediente SCM-AG-31/2022 que fue turnado al Magistrado José Luis Ceballos Daza, posteriormente se reencauzó a un juicio de la ciudadanía con el expediente SCM-JDC-412/2022.
El 9 de febrero de 2023 el Magistrado José Luis Ceballos Daza sometió a consideración del pleno de la Sala Regional Ciudad de México un proyecto de resolución que fue rechazado por mayoría de votos. Por esta razón, el análisis del caso se returnó al Magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien elaboró uno nuevo y lo presentó a la consideración de la Sala.
Cuestión a resolver (litis)
El análisis se enfocó en determinar si la SRCDMX tiene o no competencia material para conocer de esta controversia, dado que no es evidente que se trate de un caso de naturaleza electoral. En otras palabras, para que la Sala pueda estudiar lo que alega la parte actora primero debió establecer que la elección de la Comisión de Festejos del Pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice en Magdalena Contreras, CDMX es un acto con contenido electoral o versa sobre derechos políticos. Por lo tanto, la cuestión a resolver fue si la Comisión de Festejos es una autoridad con funciones de representación que la equiparen a una figura de poder público y por lo tanto si la elección de su integración es un acto materialmente electoral del que puedan conocer el Tribunal Electoral de la CDMX y la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF.
Argumentos
Con base en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala señaló que la competencia es un presupuesto procesal cuyo estudio previo es necesario porque todos los actos de autoridad deben estar dentro del ámbito de competencias que confiere la Constitución y la ley. Esto, según indica la sentencia, es una garantía de los derechos humanos de las personas porque impacta en la seguridad jurídica y , por tanto, es una cuestión de orden público que se debe analizar por todas las autoridades antes de emitir cualquier acto.
Para determinar si el Tribunal local y la Sala pueden conocer de la elección de la Comisión de Festejos, primero se analizó la naturaleza de dicha elección. Para ello la Sala estableció que el Pueblo de San Jerónimo Aculco-Lídice, como pueblo originario de la Ciudad de México, tiene derecho a libre determinación y al autogobierno. Para asegurar el respeto de estos derechos, los medios de impugnación en materia electoral sí puedan resultar procedente contra actos que los vulneren.
En el marco de estos derechos es que las comunidades, barrios y pueblos originarios pueden elegir libremente a sus autoridades representativas, a través de las cuales ejercen sus derechos colectivos, participan en la vida política del país y de la CDMX y mantienen su derecho de autogobierno con el cumplimiento de su normativa. Sin embargo, no en toda elección que se realice en una comunidad o pueblo originario de la Ciudad de México proceden los medios de impugnación electorales, sino únicamente cuando se trata de la elección de las autoridades representativas que ejercen un poder en la comunidad y a través de las cuales se garantiza su derecho a participar en la vida política de México. Esto es así porque las autoridades estatales no deben intervenir innecesariamente en la autonomía de las comunidades y pueblos originarios.
De la información que obtuvo el Tribunal local al resolver la controversia en primera instancia, la Sala Ciudad de México concluyó que la Comisión de Festejos es una autoridad tradicional que recolecta recursos y organiza festividades eclesiásticas como la del Santo Patrón San Jerónimo y las de Semana Santa, por lo tanto no es una autoridad que ostente la representación de la comunidad ni ejerce poder público, razón por la cual no se actualiza la competencia de las autoridades electorales para resolver medios de impugnación sobre la elección de los integrantes de la Comisión de Festejos
Con base en lo anterior, la Sala Regional CDMX determinó revocar la resolución impugnada por considerar que el Tribunal Electoral local no tiene competencia material para conocer de impugnaciones a la elección de una autoridad tradicional que no ejerce la representación de un pueblo originario.
Votación
Aprobado por mayoría, con los votos a favor de la Magistrada Presidenta María G. Silva Rojas y el Magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera; y el voto en contra del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
Voto particular del Magistrado José Luis Ceballos Daza: El Magistrado estimó que el Tribunal local sí era competente para conocer de la controversia, ello porque desde una perspectiva intercultural que considere el sistema normativo interno y la historia del Pueblo de San Jerónimo Aculco–Lídice, y con base el artículo 2° de la Constitución Federal, las autoridades electorales deben conocer de casos relacionados con los derechos de los pueblos originarios e indígenas desde un enfoque que busque el reconocimiento del sistema cultural y tradicional del pueblo originario, basado en sus usos y costumbres. En este caso, el Magistrado Ceballos consideró que para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva de la actora como integrante de un pueblo originario las autoridades jurisdiccionales electorales sí debieron conocer de la controversia y estudiar los argumentos de la actora para dilucidar que la elección de los integrantes de la Comisión de Festejos no fue acorde con la normativa interna del Pueblo de San Jerónimo.
Relevancia
La relevancia de esta sentencia es el reafirmar que no toda impugnación relacionada con alguna elección cae, por ese hecho, dentro de la competencia de las autoridades electorales, porque no toda elección es un acto materialmente electoral que impacta en los derechos político-electorales de la ciudadanía. Ello toma mayor relevancia en el contexto de las comunidades y pueblos originarios de la CDMX, ya que la intervención de las autoridades estatales debe ser excepcional, únicamente cuando se refiera a la elección de sus representantes que puede afectar directamente en el ejercicio de sus derechos, ello para no vulnerar su autonomía.
Sentencia elaborada por:
Partes en pugna:
Actores
Autoridad que resuelve: Sala Ciudad de México
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 09 de marzo de 2023
Antecedentes
En septiembre de 2021 el Instituto Nacional Electoral (INE) formalizó la pérdida del registro como partido político nacional de Fuerza por México, ante este escenario el partido político solicitó en algunas entidades el registro como partido político locall entre ellas Puebla, sin embargo el Instituto Electoral del Estado de Puebla (IEEP) les negó el registro.
Inconformes con la decisión, el Comité Directivo de FxM apeló la resolución ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla (expediente TEEP-A-007/2022) quien revocó la negativa de registro y ordenó otorgarle el registro como partido local.
En contra de lo resuelto por el tribunal electoral local se presentaron diversos Juicios de Revisión Constitucional ante la Sala Regional Ciudad de México (Sala CDMX).[1]
El 9 de marzo a Magistrada Silva Rojas presentó al pleno un proyecto de sentencia mismo que fue rechazado por mayoría de votos. En consecuencia, se elaboró engrose por parte del Magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
Cuestión a resolver (Litis)
La litis del presente asunto consiste en determinar si el otorgamiento del registro como partido político local a Fuerza por México como lo ordenó el Tribunal Electoral local es correcta o no. En otras palabras, sí Fuerza por México tiene derecho a tener registro como partido político local en Puebla a pesar de haber perdido el registro como partido político a nivel nacional.
Argumentos
Los actores en esecnai alegaron dos cuestiones respecto de lo resuelto por el Tribunal Electoral local:
En cuanto a la falta de personería de Rafael Moreno Valle como representante del partido, la Sala CDMX sostuvo que su representación legal de se acreditó desde la primera resolución emitida por el IEEP, pues fue en ella que se le reconoció como integrante de la presidencia del Comité Directivo de la organización[2], sumado a que el propio Tribunal responsable ordenó la reincorporación de Moreno Valle como presidente del Comité Directivo del partido, independientemente de que el cumplimiento formal sucedió el 25 de febrero de 2022.[3]
En cuanto al registro de Fuerza por México como partido político local, los actores en esencia señalaron que el tribunal local realizó una incorrecta interpretación de los requisitos que deben cumplir los partidos políticos que pierden su registro a nivel nacional para obtenerlo a nivel local.
La Sala Ciudad de México consideró que efectivamente el tribunal local interpretó erróneamente los requisitos para obtener el registro como partido local. El tribunal se debió limitar a revisar los criterios establecidos sobre representatividad poblacional y territorial, así como la postulación mínima de candidaturas, pues FxM debió obtener el 3% de la votación en la elección local y postular al menos la mitad de candidaturas en distritos y municipios de la entidad, sin que fuera opcional elegir entre distritos o municipios, como lo estimó el tribunal.
Por lo que, aunque FxM obtuvo un porcentaje de votación mayor al 3%, no cumplió con la cantidad mínima de candidaturas postuladas, pues de las 217 posibles solo hizo efectivas 104.
Por tanto, Sala CDMX consideró que Rafael Moreno Valle sí tenía personería. Pero revocó la resolución impugnada ya que sí hubo una indebida interpretación del Tribunal Electoral de Puebla sobre los requisitos para el otorgamiento del registro como partido político local a FxM.
Votación
Por mayoría de votos: Magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera y Magistrado José Luis Ceballos Daza. Con el voto en contra y particular de la Magistrada Presidenta María Guadalupe Silva Rojas.
Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes
La Magistrada Silva Rojas consideró que la personería jurídica de Rafael Moreno Valle por FxM no era válida porque, a la fecha de haber presentado el recurso de apelación ante el tribunal local, él no era miembro del Comité Directivo ni militante del partido, toda vez que había sido destituido del Comité y expulsado del partido el 27 de octubre de 2021.
La Magistrada no ignora que Rafael Moreno promovió un juicio ciudadano en contra de su destitución y expulsión, mismo que fue resuelto a su favor, sin embargo ello ocurrió el 27 de enero de 2023, en fecha posterior a la fecha de la emisión de la sentencia del tribunal de Puebla (TEEP-JDC-80/2022).
Por tanto, para la Magistrada no se le debió reconocer personería jurídica a Rafael Moreno Valle por parte de FxM. Lo que hubiera implicado de igual forma la revocación de la sentencia del TEEP sobre otorgar el registro como partido local.
Relevancia
Lo relevante de la sentencia es que la Sala Ciudad de México define que para que un partido político que pierde registro a nivel nacional pueda obtener el registro a nivel local es necesario que cumpla a plenitud todos los requisitos que exige la legislación local, sin que pueda eximirse del cumplimiento de alguno a partir de una interpretación progresiva o garantista.
[1] JRC-1 Movimiento Ciudadano; JRC-2 PRI; JRC-4 PVEM; JRC-5 Nueva Alianza Puebla; JRC-6 PSI; JRC-7 PAN; JRC-8 PRD.
[2] Con base en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA.
[3] Es importante señalar que el 27 de octubre de 2021, FxM destituyó del cargo partidista y expulsó como militante a Rafael Moreno Valle (FXM/CNLJ/0002/2021). Sin embargo, Moreno Valle presentó un Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía ante el tribunal local, quien falló a su favor y ordenó su reincorporación en la sentencia (TEEP-JDC-248/2021).
Sentencia elaborada por: Magistrado Enrique Figueroa Ávila Sala Regional Xalapa (del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
Partes en pugna:
Autoridad que resuelve: Sala Regional Xalapa
Cadena impugnativa:
Fecha de emisión de la sentencia: 22 de marzo de 2023
Antecedentes
San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, es uno de los 417 municipios de Oaxaca que se encuentra bajo un sistema normativo indígena. Esto significa que es una de las comunidades que tienen la posibilidad de definir las formas, tiempos y reglas que consideren más adecuadas para la elección de sus representantes populares (autoridades).[1]
Para el proceso electoral de 2022, la comunidad acordó realizar asambleas simultáneas en cada una de las localidades del municipio contemplando como métodos de votación la asamblea y pizarrón, asamblea y mano alzada, boletas y urnas, cuya utilización dependería de las agencias y núcleos rurales. De igual manera, para esa elección nombró a Francisco Vásquez Albino y Dagoberto Eleuterio Casto presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral, respectivamente.
La jornada electoral se realizó el 30 de octubre de 2022. Posteriormente, cada asamblea envió sus resultados al Consejo. Una vez finalizados los cómputos, el 5 de noviembre Francisco Vásquez Albino envió el expediente al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. Sin embargo, el 14 de noviembre, se envió un segundo expediente al Instituto local, esta vez por Pablo Morales Vásquez y Efrén Álvarez Merino, quienes se ostentaron como presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral.
Ante esta situación, el 21 de diciembre de 2022, el Instituto Electoral de Oaxaca determinó que la elección ordinaria de concejalías no era válida mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-349/2022. Ante esta situación, diversas personas presentaron juicios locales ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, autoridad que confirmó la invalidez de la elección debido a que se presentaron irregularidades graves que afectaron el principio de certeza (véase los expedientes JNI/96/2022, JNI/99/2022, JNI/100/2022 y JNI/102/2022).
Inconformes con lo anterior, diversos actores promovieron juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía ante la Sala Regional Xalapa del TEPJF, lo cuales quedaron registrados en los expedientes SX-JDC-85/2023, SX-JDC-86/2023, SX-JDC-87/2023, SX-JDC-88/2023 y SX-JDC-96/2023.[2]
Cuestión a resolver (Litis)
Determinar si la invalidez de la elección determinada por el Tribunal Electoral de Oaxaca fue correcta, o definir qué planilla fue la ganadora en el Municipio de San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca.
Argumentos
Los juicios presentados están relacionados con un conflicto intracomunitario derivado de las elecciones celebradas el 30 de octubre de 2022 en las que pudieron resultar ganadoras la planilla guinda y la planilla blanca. Por la complejidad del caso, la Sala dividió su análisis en dos apartados.
En cuanto al primer apartado, conviene precisar que en los cinco juicios presentados, cuya pretensión fue que declarase ganadora a la planilla guinda, se argumentó que la resolución del Tribunal local no fue exhaustiva, estuvo mal fundamentada y vulneró la libre autodeterminación de las comunidades indígenas porque la autoridad responsable intervino de manera indebida, desproporcionada y no juzgó con perspectiva de género.
Desde la perspectiva de Sala Xalapa, a pesar de que el TEEO omitió revisar cierta documentación y pruebas sobre el caso, ello no resultó suficiente para revocar la invalidez de la elección. Es decir, que de los hechos y las investigaciones realizadas por el Tribunal local se concluyó que no hubo una violación al principio de certeza.
La Sala consideró que se acreditó que el Consejo Municipal Electoral instalado en la comunidad Los Fresnos autorizó y cambió las reglas al sistema normativo de San Juan Mazatlán, rompiendo el mecanismo previamente establecido, de manera unilateral y sin informar debidamente a la comunidad. También se determinó que el Consejo no contaba con las facultades ni la autoridad para realizar dichas modificaciones pues esa función le correspondía a la Asamblea General Comunitaria. Entre las reglas que modificó el Consejo Municipal, se permitió que una cantidad de personas ajenas a la comunidad y sin acreditación reglamentada votaran en Los Fresnos, alterando los resultados.
A esto hay que sumar que Sala Xalapa consideró que tampoco era viable considerar que la planilla blanca ganó las elecciones, pues la falta de certeza y las violaciones al sistema normativo indígena operaron en contra de las dos planillas, ya que ninguna de las actas entregadas cumplió con los requisitos para considerarse válida. Ello fue así sobre todo porque el acta del 14 de noviembre pretendió que se validara la votación emitida en 21 de las 34 comunidades del municipio, donde casualmente los resultados le favorecieron. Lo que hubiese significado afectar los derechos políticos electorales de las comunidades excluidas.
En conclusión, sobre el apartado A, la Sala Xalapa consideró que a pesar de algunas omisiones del TEEO para invalidar la elección, la resolución fue correcta ya que no existía certeza sobre los resultados de la votación. Además, también consideró que no existió una intromisión ni vulneración al sistema normativo en cuestión, pues si bien tienen su derecho a determinar sus reglas y formas de autogobierno, incluidas las elecciones, es el Instituto local, la autoridad electoral y jurisdiccional, la que debe revisar y validar que: 1) las reglas establecidas para la elección de sus autoridades locales respeten los derechos humanos, con paridad género y que se respete la decisión de la mayoría. 2) que después de celebradas las elecciones estas se hayan hecho respetando sus propios sistemas normativos, respetando sus acuerdos, en paridad de género, sin ningún tipo de violencia, que el resultado sea el reflejo de la mayoría y con la debida integración del expediente.
En suma, la labor que en su momento realizo el IEEPCO y, posteriormente, el TEEO para verificar y validar la elección de San Juan Mazatlán no fue una indebida intromisión.
En cuanto al apartado B, derivado en particular del expediente SX-JDC-88/2023, se analizó si, como lo plantearon algunas personas, el TEEO no reconoció a algunos habitantes de la comunidad como terceros interesado, incurriendo además en actos de violencia política en razón de género durante los actos preparatorios de la elección.
El análisis de la Sala consideró que las personas que se presentaron como terceros interesados en los juicios locales no actuaron dentro del plazo establecido, pues éste venció el 29 de diciembre de 2022, y dichas personas presentaron sus escritos el 8 de febrero de 2023.
Por otro lado, Sala Xalapa determinó que debía dar vista al IEEPCO para iniciar un proceso con respecto a los planteamientos de la actora que promovió el expediente sobre violencia política en razón de género, pues consideró infundados los argumentos porque el centro del caso no iba sobre resolver un caso de VPG.
Cabe señalar que el día de la resolución de esta sentencia, Sala Xalapa fue notificada por el Consejo Municipal de San Juan Mazatlán de que el 28 de febrero de 2023 se realizó una nueva elección, de la cual se hacía llegar la documentación.
En suma, la sentencia confirmo la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que invalidó la elección del 30 de octubre de 2022 en San Juan Mazatlán, tal como lo había hecho el IEEPCO en su momento, al tiempo que dio vista al instituto local para revisar un caso de VPG.
Votación
Por unanimidad de votos de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien funge como magistrado en funciones.
Relevancia
La Sala Xalapa determinó la invalidez de una elección con base en los principios constitucionales y el sistema normativo indígena en defensa y protección de los derechos políticos electorales de la sociedad. Además, esta sentencia confirma la función de los institutos y tribunales para dirimir conflictos intracomunitarios con base a las reglas establecidas en los sistemas normativos indígenas de cada municipio.
[1] Bajo ese principio, el sistema normativo de San Juan Mazatlán establece que se debe instalar un Consejo Municipal Electoral, que será el encargado de organizar, vigilar, computar la información y declarar la planilla ganadora. El Consejo se forma con 34 representantes de cada una de las comunidades parte, elegidos previamente en su respectiva asamblea general.
[2] Este juicio fue desistido el día de la resolución de esta sentencia, pero fue tomado en cuenta por la Sala Xalapa porque el caso implica no solo los intereses de quien lo presentó, sino de los de la sociedad en general, los cuales son de interés público y constitucionales. Además, que quien presentó el desistimiento de forma individual fue parte de una de las planillas, y para desistirlo debió hacerlo en conjunto con los integrantes de la planilla.