Justicia Electoral en Movimiento
Paridad en la Secretaría Ejecutiva de un instituto electoral local
SUP-JDC-130/2023 y SUP-JDC-131/2023
438
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Sala que resolvió: Sala Superior
28/06/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Felipe de la Mata Pizaña (encargado del engrose)

Partes en pugna:

  1. Actores: Diana Morales Soto e Iván Ramírez Reyes
  2. Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación TEPJF

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal Electoral del Estado de Puebla (TEEP)
  2. Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 28 de junio de 2023

 

Antecedentes

El 16 de enero de 2023 el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla (IEEP) designó a Jorge Ortega Pineda como Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral (OPLE) de Puebla. Días más tarde, Diana Morales Soto, Iván Ramírez Reyes y otras ciudadanas impugnaron el acuerdo que contenía la nueva designación por considerar que el puesto debió ser ocupado por una mujer, de acuerdo con el principio de paridad.

El 24 de marzo el Tribunal Electoral del Estado de Puebla confirmó la decisión del IEEP. Inconformes con lo anterior, Morales Soto y Ramírez Reyes impugnaron la decisión ante el tribunal local, quien remitió el caso a la Sala Superior. El 28 de marzo la sala rechazó el proyecto de resolución de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, y le encargó el engrose al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Confirmar si la designación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Puebla fue correcta o si el lugar debió ocuparlo una mujer.

 

Argumentos

De acuerdo con Diana Morales Soto, el tribunal local no juzgó con perspectiva de género y no maximizó los derechos humanos de las mujeres respecto a la designación de la Secretaría Ejecutiva. En ese sentido, para la nueva designación se debió emitir una convocatoria, ser para una mujer. Mientras que el tribunal debió obligar al IEEP aplicar el principio de paridad de género (SUP-JDC-130/2023).

Por otro lado, Iván Ramírez Reyes alegó que el código electoral local dice que la designación de la Secretaría Ejecutiva debió realizarse a partir de la propuesta de una terna; sin embargo, el proceso se realizó con una invitación directa (SUP-JDC-131/2023).

En cuanto a la resolución, Sala Superior consideró que los argumentos de Morales Soto y Ramírez Reyes no eran correctos porque la designación de la persona titular es una facultad discrecional con la que cuenta el OPLE, y tampoco está en la obligación de emitir una convocatoria.

De acuerdo con la Sala Superior, la decisión de designar al titular de la Secretaría Ejecutiva recae en una facultad discrecional exclusiva de los consejos generales de cada OPLE, a propuesta de una terna hecha por la presidencia del órgano electoral local y sus consejerías. De ahí que no estén en obligados a emitir una convocatoria pública. Además, es un hecho que la presidencia del IEEP solicitó propuestas para el cargo, pero no se realizó ninguna, salvo la de Jorge Ortega.

Por otro lado, sobre la paridad, el OPLE siguió el procedimiento establecido para designar al titular de la Secretaría Ejecutiva, sin que ninguna norma establecida le obligara previamente a alternar el género del titular. Además, no es procedente revocar la designación porque no existe una discriminación sistemática del IEEP hacia las mujeres, pues la última mujer que ocupó ese cargo fue de 2015 a 2019. Mientras que las direcciones del instituto se integran con 4 titulares mujeres, de 6 posibles.

Sin embargo, y a fin de aplicar las reformas de paridad de 2014 y 2019, se vinculó al OPLE para que emita lineamientos de alternancia de género para los nombramientos posteriores de la Secretaría Ejecutiva. Al mismo tiempo, deberá mantener la paridad en la Junta Ejecutiva del OPLE.

 

Votación

Por mayoría de votos, del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, los magistrados Indalfer Infante Gonzáles, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Felipe de la Mata Pizaña, y la Magistrada Janine Otálora Malassis; con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes emitieron voto particular.

 

Argumentos del voto particular de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez

De acuerdo con ambos magistrados, en primer lugar, la resolución del tribunal electoral de Puebla careció de un análisis con perspectiva de género, por lo cual era procedente revocar la decisión y mandatar que una mujer ocupara la Secretaría Ejecutiva.

Por otro lado, y en contra de lo que decidió la mayoría, la resolución de la Sala Superior no fue correcta porque debió revocar la decisión del tribunal local y hacer valer las reformas de paridad en todo de 2014 y 2019, las cuales establecieron en la Constitución Política de México que el principio de paridad “se observe en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, así como en la integración de los organismos autónomos”.

A juicio de los magistrados, lo anterior tiene un respaldo en la legislación nacional e internacional, por lo que lo correcto era que la designación de la Secretaría Ejecutiva la ocupara una mujer, toda vez que el titular anterior fue un hombre. Esto era posible a partir de lo que dicen las leyes secundarias y los casos antes resueltos sobre la paridad de género en cargos unipersonales. Además, no fue correcto que validar que una facultad discrecional estuviera por encima de un mandato constitucional, de ahí que lo correcto era armonizar la paridad y la facultad de designación. En palabras de los magistrados: el “método de designación de la titularidad de la secretaría ejecutiva es válido en cuanto a su discrecionalidad, pero también que debe aplicarse de forma armónica con la obligación de los institutos locales de respetar el principio de paridad”.

 

Relevancia

En esta sentencia la Sala Superior revisó un caso sobre paridad de género en la designación de un cargo importante y unipersonal dentro un organismo público electoral local. Por un lado, respetó la decisión del OPLE y el derecho de la persona a ocupar un cargo público, y por el otro le solicitó al instituto emitir lineamientos que deberá aplicar en la próxima designación de la titularidad de la Secretaría Ejecutiva, a fin de cumplir con las reformas de paridad de 2014 y 2019.

 

Obligación de los OPLES de emitir convocatorias en sistema braille
SUP-JDC-220/2023
443
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Temas:
Sala que resolvió: Sala Superior
21/06/2023

Temas: Personas con discapacidad, resoluciones y notificaciones de las autoridades.

Sala que resolvió: Sala Superior del TEPJF.

Sentencia elaborada por: Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

Partes en pugna:

  • Actor: José Miguel Arias Arias.
  • Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal Electoral del Estado de México.
  2. Sala Superior del TEPJF.

Fecha de la emisión de la sentencia: 21 de junio del 2023.

 

Antecedentes

La controversia se originó por la emisión de la convocatoria para la ciudadanía interesada en participar como observadora electoral en el proceso electoral ordinario 2022-2023 en el Estado de México. En ese contexto el IEEM mediante el acuerdo IEEM/CG/03/2023 ordenó la publicación de la referida convocatoria.

Inconforme con la convocatoria José Miguel Arias Arias promovió juicio de la ciudadanía por la omisión del IEEM de emitir la convocatoria en formato de lectura fácil, ni de escritura braille.

Por otro lado, el Tribunal Electoral Local dictó sentencia en el juicio JDCL-45/2023 considerando inexistente la omisión reclamada por José Miguel Arias Arias, ya que a su consideración el IEEM si difundió la convocatoria para el proceso respectivo, ya que la difusión de la convocatoria se hizo a través de diferentes medios y plataformas de comunicación, lo que garantizó que fuera accesible para la totalidad de la población, incluyendo personas con discapacidad visual, asimismo al realizar la notificación omitió realizarla en formato de lectura fácil y braille.

Aún inconforme José Miguel Arias Arias promovió el juicio ciudadano.

 

Cuestión a resolver (Litis)

El problema jurídico se centra en determinar si la convocatoria para la ciudadanía interesada en participar como observadora electoral en el proceso electoral ordinario 2022-2023 en el Estado de México cumplió con los parámetros mínimos para personas con discapacidad.

 

Argumentos

La Sala Superior determinó revocar la sentencia JDCL-45/2023 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, atendiendo a los siguientes argumentos:

El Tribunal Electoral Local vulneró el principio de tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal responsable no le notificó oportunamente la determinación en un formato fácil de comprensión y en sistema braille.

De un análisis interseccional de derechos humanos, establecidos en la Constitución General, Tratados Internacionales y leyes nacionales, la Sala consideró que existe la obligación de asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, ya sea de manera directa o por conducto de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas.

En ese contexto, las disposiciones constitucionales, convencionales y legales arriban a la conclusión de que las personas con discapacidad gozan de las mismas libertades y derechos, así como de un enfoque diferenciado que atienda sus necesidades propias, al tratarse de un grupo de atención prioritaria. 

En consecuencia la Sala Superior del TEPJF ha sostenido para que se actualice un acto discriminatorio se deben dar tres elementos: a) debe realizarse una distinción, exclusión, restricción o preferencia; b) basada en determinados motivos, conocidos como categorías sospechosas; y c) que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos humanos.

El Tribunal Electoral Local omitió su obligación de dar acceso a un recurso judicial efectivo que sirva para proteger los derechos humanos y remediar su violación. Sin embargo, deben eliminarse los formalismos que representen obstáculos para implementar los mecanismos necesarios y eficaces para la administración de justicia, siempre respetando las formalidades esenciales del debido proceso, toda vez que no se emitió una sentencia en formato de lectura fácil y en braille.

Asimismo, la Sala Superior del TEPJF consideró que es necesario dictar una sentencia declarativa, toda vez que el pasado 4 de junio de 2023 se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de México, de ahí que el actor ya no podrá participar como observador electoral en la jornada electoral, asimismo se concluyó la obligación de que el IEEM, para los subsecuentes procesos electorales, las convocatorias que difunda deben ser en formatos de audio, de lectura fácil, en sistema braille y todos aquellos que resulten necesarios, a fin de que resulten accesibles a las personas con discapacidad.

De ahí que el Tribunal Electoral Local omitió tomar en consideración que José Miguel Arias Arias se autoadscribió como una persona con discapacidad y era necesario juzgar con esa perspectiva, toda vez que se vulneró el derecho de las personas con discapacidad a conocer y participar como persona observadora electoral en igualdad de condiciones como lo establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por último la forma en que le fue notificada la sentencia local a José Miguel Arias Arias no fue oportuna, e incumplió su obligación de notificar de manera eficaz e integral, ya que fue notificada mediante copia simple y en versión auditiva, lo que permite concluir que, el acceso pleno a la justicia conlleva no solo que tengan conocimiento de la sentencia, sino que es un deber de los órganos jurisdiccionales implementar formatos de lectura fácil, a través de los cuales dichas personas puedan comprender lo resuelto.

 

Votación

Se aprobó por unanimidad de votos de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, así como de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

Relevancia

Esta sentencia es relevante, porque se establecen las obligaciones tanto de las autoridades jurisdiccionales y administrativas en torno a las personas con discapacidad y que no se violen sus derechos político-electorales.

Caducidad de la potestad sancionadora en procedimientos especiales
SUP-JE-1049/2023 Y ACUMULADOS
450
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Sala que resolvió: Sala Superior
21/06/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Temas: Transgresión de la pauta, medios de comunicación, propaganda, “mañaneras”

Partes en pugna:

  1. Nueva Esmeralda 94.1, S.A. DE C.V., y otras
  2. Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Cadena impugnativa:

  1. Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
  2. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Fecha de emisión de la sentencia: 21 de junio 2023

 

Antecedentes

El 7 de septiembre de 2020 inició el proceso electoral federal para renovar la totalidad de la Cámara de Diputados, sin embargo, varios partidos denunciaron al Ejecutivo y varias radiodifusoras por difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido desde su conferencia matutina conocida como “mañanera”.

El 2 de marzo de 2022 la Sala Especializada determinó que hubo un incumplimiento por parte de los medios de comunicación de la pauta y difundir la conferencia “mañanera”, por lo cual las multó. Éstas impugnaron ante la Sala Superior y se turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, pero el 21 de junio de 23 el proyecto fue rechazado y se turnó el engrose al magistrado José Luis Vargas Valdez.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consiste en determinar si la potestad sancionadora de la autoridad responsable feneció o no.

 

 

 

Argumentos

La Sala Superior revocó la sentencia al considerar que la razón asistía a la parte actora al argumentar que:

  1. Se encontraron fundados los agravios de la parte actora, ya que el caso se resolvió 20 meses después de que se presentaron las quejas, por lo tanto, se violentó la temporalidad de 1 año para resolver procedimientos especiales sancionadores.
  2. La Sala también dio la razón a las concesionarias, al argumentar que la Sala Especializada determinó incorrectamente que no se actualizaba la figura procesal de la caducidad y tampoco dio argumentos para que el análisis se diera de forma extemporánea.

 

Votación

Se resolvió por unanimidad con los votos de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, José Luis Vargas Valdez.  Votaron en contra el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ambos emitieron un voto particular.  Se ausentó la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

El magistrado Reyes Rodríguez y la magistrada Janine Otálora compartieron el voto particular, en el cual argumentaron que:

  1. Hubo 5 casos específicos en los cuales la Sala calificó indebidamente la falta como grave, ya que se ignoraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la transmisión de las conferencias, aunado a que no se tomó en cuenta la afectación del bien jurídico.
  2. Señalan que la Sala Especializada no particularizó para cada una de las concesionarias, sino que solo explicó la importancia de transmitir promocionales de acuerdo con el orden y la hora, lo cual se considera insuficiente ya que no se hizo un análisis diferenciado para cada una de las concesionarias.
  3. Explicaron que otros elementos que debieron ser tomados en cuenta son: 1) el periodo en el que se cometió la infracción; 2) establecer los preceptos violados; y 3) que la resolución para sancionar debe ser firme. Todos éstos elementos antes mencionados no fueron tomados en cuenta de acuerdo con la impugnación de las concesionarias.

Finalmente, los efectos propuestos eran revocar parcialmente la sentencia; asimismo, ordenar a la Sala Especializada que en los casos de Televimex, S.A. de C.V., Televisora de Occidente, S.A. de C.V., y Televisora Navojoa, S.A. y Gobierno del Estado de Oaxaca individualice la sanción. Por último, que la Sala Especializada tome en cuenta los puntos 2 y 3 para emitir una nueva sentencia.

 

Relevancia

Se destacan los tiempos para atender la resolución de los procedimientos especiales sancionadores. Asimismo, se establecen los elementos bajo los cuales se analizan los temas en caso de violación de la pauta o difusión de la propaganda gubernamental.

Actualización de padrón de afiliados de MORENA
SUP-RAP-103/2023
1978
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Sala que resolvió: Sala Superior
21/06/2023

Sentencia emitida por: Felipe de la Mata Pizaña

Partes en pugna:

  • Recurrente: PRD
  • Tercero interesado: MORENA

Autoridad responsable: Consejo General del INE

Cadena impugnativa:

  • Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE
  • Sala Superior
  • Comisión de Quejas y Denuncias del INE
  • Sala Superior
  • Consejo General del INE
  • Sala Superior

Fecha de emisión de la sentencia: 21 de junio de 2023

 

Antecedentes

1. Queja. Este asunto tiene su origen en la queja que interpuso el PRD en contra de MORENA por no tener actualizado su padrón de afiliados. El PRD planteó que Morena omitió capturar los datos de aproximadamente 1,080,882 personas en el Sistema de Verificación del INE, consideró que existe una diferencia entre lo publicado en el portal de internet del INE, con las personas afiliadas a Morena que participaron en su pasado proceso de elección en 2022, lo que implicaba una transgresión a la normativa electoral. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral se declaró incompetente para conocer de la queja.

2. Primera impugnación. Inconforme, el PRD interpuso un recurso de apelación en contra de la determinación de incompetencia de la UTCE, la Sala Superior revocó el acuerdo para que la UTCE asumiera competencia.

3. Medidas cautelares. En acatamiento a la resolución anterior, la UTCE admitió la queja y la Comisión de Quejas declaró la improcedencia de las medidas cautelares.

4. Segunda impugnación. El PRD impugnó la improcedencia de las medidas cautelares ante Sala Superior, quien desechó la demanda en el expediente SUP-AG-7/2023.

5. Resolución Consejo General INE. El 31 de mayo resolvió el fondo de la queja a través del acuerdo INE/CG324/2023 en el que determinó que MORENA no fue omiso en actualizar su padrón de afiliados y que siempre estuvo apegado a la normativa en ese aspecto.

Inconforme con los anterior, el PRD interpuso el presente recurso de apelación en contra del acuerdo INE/CG324/2023 por considerar que estaba indebidamente fundado y motivado.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar la legalidad de la resolución emitida por el Consejo General del INE, mediante la cual se determinó que el partido MORENA no fue omiso de mantener actualizado su padrón de personas afiliadas.

 

Argumentos

La Sala Superior confirmó el acuerdo controvertido, ya que contrario a lo que mencionó el partido recurrente (PRD), el Consejo General sí expuso de manera correcta las razones por las cuales consideró que no se actualizó la omisión de actualizar el padrón de militantes por parte de Morena, por el contrario la responsable hizo referencia al marco jurídico y las obligaciones de los partidos políticos en relación con el mantenimiento mínimo de militantes para mantener su registro como partido.

Además, en el acuerdo se explicaron los procesos de verificación de los padrones de militantes que se llevan a cabo de forma permanente y de los que no se encontraron irregularidades en el padrón de MORENA.

Finalmente, la Sala Superior determinó que MORENA no cuenta con dos padrones afiliados ante el INE como lo señaló el PRD, quien partió de la premisa equivocada de que los distintos procesos de verificación conforman padrones de afiliación distintos e independientes.

A fin de cumplir con su obligación de mantener padrones confiables y auténticos, la Sala Superior vinculó a MORENA a realizar todas las actividades necesarias tanto a nivel interno como en el INE para que, previo al inicio del Proceso Electoral Federal de 2024 cuente con un padrón actualizado de personas afiliadas.

 

Votación

Aprobado por unanimidad de votos. Voto de salvedad emitido por el Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

Relevancia

Los partidos políticos tienen la obligación de mantener actualizado su padrón de afiliados, ya que es un requisito para que los institutos políticos mantengan su registro, mismo que la autoridad electoral verifica de forma constante.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

Voto de salvedad del Magistrado Indalfer Infante:

A pesar de estar de acuerdo con confirmar el acto impugnado, el Magistrado Indalfer Infante no estuvo de acuerdo con que se vinculara al partido político denunciado para que realizara todas las acciones necesarias a efecto de que, previo al inicio del Proceso Electoral Federal 2023-2024, cuente con un padrón de personas afiliadas actualizado y confiable.

El Magistrado argumentó que, si bien en sentencias anteriores se ha vinculado al partido por temáticas relacionadas a su padrón de militantes, en el presente asunto no se acreditó alguna falta y dicha temática no forma parte de la litis; de ahí que consideró injustificada la vinculación.

Comentario hecho por el usuario: Uriel Alta

En respuesta a por Verónica Alons…

Comentario
Hola, para saber si estás en el padrón de un partido visita: https://deppp-partidos.ine.mx/afiliadosPartidos/app/publico/consultaAfiliados/nacionales?execution=e1s1
Lun, 11/12/2023 - 16:43 Enlace permanente
Violencia Política en Razón de Género hacia la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México
SUP-REP-104/2023
422
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Sala que resolvió: Sala Superior
14/06/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

Partes en pugna:

  • Actor: Mariana Sánchez Correa y otras personas.
  • Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Autoridad que resuelve: Sala Superior del TEPJF.

Cadena Impugnativa:

  1. Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
  2. Sala Superior del TEPJF.

Fecha de emisión de la sentencia: 14 de junio de 2023.

 

Antecedentes

La controversia se originó con la queja presentada ante la UTCE del INE por Mariana Sánchez Correa, Sofía María Vélez y Mitzi Ramirez Romero, a causa de dos hechos específicos:

  1. Una estrategia de comunicación denominada “Mexicartoons Las Corcholatas” en donde supuestamente se mostraban estereotipos que afectaban a las mujeres en específico a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México Claudia Sheinbaum Pardo.
  2. La distribución y difusión en espectaculares de la “Revista Líder México” cuya portada buscaba menoscabar la imagen pública de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, así como limitar sus derechos políticos.

Por consiguiente, la UTCE del INE registró la queja y requirió a Claudia Sheinbaum Pardo, para que manifestara su consentimiento para dar inicio al procedimiento sancionador. Sin embargo, dado que la citada funcionara no desahogó el requerimiento, la UTCE del INE determinó mediante acuerdo tener por no presentada la denuncia, en términos del inciso b) del párrafo 3 del artículo 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, ya que uno de los requisitos de procedencia es el consentimiento de la víctima.

Inconformes con la determinación de la UTCE las hoy actoras presentaron una demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir lo determinado por la UTCE del INE.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consistió en determinar, si era correcto que la UTCE del INE tuviera por no presentada la denuncia, cuando no se tiene el consentimiento de la víctima.

 

Argumentos

La Sala Superior del TEPJF confirmo el acuerdo de la UTCE del INE por las siguientes razones:

Los procedimientos sancionadores en materia electoral, establecen como principio que la parte quejosa tiene la voluntad de iniciarlo, así como hacer mención clara de los hechos y la presentación de indicios que permitan a la autoridad realizar mayores diligencias cuando lo estime necesario y resolver el asunto.

La razón es que es indispensable que la parte que considere menoscabada en sus derechos exprese su voluntad de someter a la autoridad electoral competente el conocimiento y resolución de un procedimiento, para que se repare una situación contaría a derecho.

Por otra parte, en los procedimientos en materia de VPG es necesario que la parte afectada exprese su voluntad de iniciar una investigación por hechos que presuntamente le generen un perjuicio. Sin embargo, la ausencia del consentimiento genera la imposibilidad jurídica de iniciar un procedimiento y por tanto, la resolución de éste.

Del análisis anterior se advierte como una excepción a lo expuesto, que la Sala Superior del TEPJF ha reconocido que este requisito de procedencia del juicio para las mujeres queda exento cuando se pretende combatir de oficio la VPG, ya que pertenecen a un grupo que históricamente y estructuralmente ha sufrido tratos discriminatorios y han sido violentadas en su persona y entorno.

Ahora bien, la queja que interpusieron a juicio de la Sala Superior del TEPJF, las conductas que se hicieron del conocimiento de la UTCE del INE no estaba dirigidas de forma generalizada hacia las mujeres, por lo que era necesario contar con el consentimiento de la posible víctima para continuar con el procedimiento.

En ese contexto las revistas o espectaculares que, según las denunciantes fueron colocados en diversas entidades federativas, se advierte que la portada y los espectaculares denunciados no estaban dirigidos de forma generalizada a las mujeres sino, a una persona en particular la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum Pardo.

En ese sentido, sería inadecuado tanto revocar, modificar o confirmar un acto o sentencia sin que haya sido la probable víctima quien haya ejercido su derecho en un contexto como el descrito, ya que ello escaparía de la finalidad de judicializar actos de VPG.

Por otra parte, en cuanto a la transmisión y difusión de 7 episodios de la caricatura denominada “Mexicartoons Las Corcholatas”, en la queja se afirma que se trata de la caricaturización de tres personas servidoras públicas que, a decir de las quejosas, estereotipa al personaje femenino al atribuirle características como emotividad, debilidad, incompetencia, desconocimiento de las labores públicas, entre otras

Pese a todo, no justifica que las promoventes, como integrantes del género femenino, se ubiquen en una situación específica de la que puedan resultar afectadas directa o indirectamente, ya que la posible afectación que pudieran resentir no estaría reflejada en alguno de sus derechos político-electorales, esto es así, ya que no se advierte que la difusión del material denunciado busque inhibir la participación de las mujeres en la vida política del país o en algún proceso electoral.

Lo anterior derivado a que, el personaje que señalan no busca representar a todas las mujeres, sino solamente a quien se sienta identificado con ese personaje en particular y considere que los actos ahí representados busquen denostarla.

Lo que permite concluir que, este tipo de mensajes son herramientas para el ejercicio de la libertad de expresión y, en alguna medida, brindan información y orientan el debate público, por ende, están protegidos por la libertad de expresión y forman parte del debate político protegidos por la Constitución General, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Votación

Se aprobó por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los magistrados José Luis Vargas Valdez y Reyes Rodríguez Mondragón.

 

Relevancia

Esta sentencia es relevante porque establece entre los requisitos de procedencia de un juicio cuando se considere la VPG, el consentimiento de la persona afectada lo que tiene como propósito no revictimizar a la supuesta víctima.

Voto indirecto en Sistemas Normativos Indígenas
SUP-REC-161/2023
466
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Sala que resolvió: Sala Superior
14/06/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Felipe de la Mata Pizaña

Partes en pugna:

  1. Actor: José José Martínez
  2. Autoridad responsable: Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Autoridad que resuelve: Sala Superior del TEPJF

Cadena impugnativa:

  1. Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO)
  2. Sala Regional Xalapa del TEPJF
  3. Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 14 junio de 2023

 

Antecedentes

El 02 de octubre de 2022 se realizó la asamblea electiva para la renovación de autoridades municipales en San Agustín Loxicha, Oaxaca, para el período 2023-2025. Del proceso electoral, José José Martínez fue electo presidente municipal.

Después de que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) validara la elección, diversas personas impugnaron el resultado ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO), mismo que confirmó los resultados.

Inconformes, nuevamente impugnaron la decisión ante la Sala Regional Xalapa, la cual revocó la resolución local al considerar que el haber permitido planillas con candidaturas únicas, a partir de la cuales el ganador designa discrecionalmente los otros trece cargos del ayuntamiento y sus suplentes, es una práctica inconstitucional que vulnera el principio de representación democrática. Además, consideró que se violaron los principios constitucionales de autenticidad y libertad del voto; así como los artículos 35 y 115 de la Constitución al no permitir que las personas ejercieran su derecho al voto de forma directa, pues el modelo utilizado solo permite votar a una persona, quien posteriormente y de manera discrecional elige a otras trece personas.

Por tanto, la Sala Xalapa declaró la nulidad de la elección municipal, y ordenó reponer la convocatoria y el registro de candidaturas en planillas para todos los cargos del Ayuntamiento.

En contra de lo resuleto por la SRX José José Martínez promovió un recurso de reconsideración, mientras que Óscar Valencia García y Eufrasia José Pacheco presentaron escrito como terceros interesados.[1]

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consiste en definir si se debió haber anulado la elección de San Agustín Loxicha por incumplir principios constitucionales.

 

Argumentos

De acuerdo el recurrente la sentencia de la SRX vulneró el principio constitucional de libre autoorganización de los pueblos y comunidades indígenas.

La Sala Superior consideró que las reglas usadas para la elección no son contrarias al marco constitucional, pues en la Constitución se protege la libre determinación, autonomía y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas. Además, no se vulneró el derecho al voto pasivo.

Para la Sala Superior la decisión de Sala Xalapa no se emitió perspectiva intercultural ni identificó el derecho aplicable a los sistemas normativos indígenas.

Para la Sala Superior el voto indirecto en los sistemas normativos indígenas es permitido si así lo acordó la comunidad, y no es contrario a la Constitución. Además, el mecanismo de elegir a una persona, que posteriormente elegirá a otras autoridades, es posible ya que no violenta el derecho al voto libre e informado de la ciudadanía. En este caso, el electorado supo con anterioridad el mecanismo por el que estaba votando. Mientras que la norma impugnada ya había sido utilizada en elecciones anteriores.

En conclusión, la norma del sistema indígena de San Agustín Loxicha es válida. En consecuencia, se revocó la decisión de la Sala Xalapa, y confirma la decisión emitida por el IEEPCO y el TEEO.

 

Votación

Por mayoría de votos, del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, de la Magistrada Janine Otálora Malassis, quien fungió como presidenta por ministerio de ley y emitió voto de calidad; con los votos en contra de los Magistrados Felipe Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales; con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdéz.

 

Argumentos del voto particular

Voto de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales

Desde la perspectiva de los magistrados, la regla de la comunidad de San Agustín Loxicha, Oaxaca, que permite a la persona electa como presidente municipal elegir al resto de los cargos del ayuntamiento con candidaturas desconocidas o que fueron postuladas para otros cargos es inválida.

En principio, no se debió validar porque no se debe concentrar en una persona la facultad de elegir a todas las autoridades municipales, ya que desnaturaliza el derecho de participación política del resto de los miembros de las comunidades y la posibilidad de que el ayuntamiento funja como un verdadero órgano colectivo y plural.

Para los magistrados, lo correcto era haber realizado un análisis entre el artículo 2° constitucional con el resto de los valores y principios establecidos en los artículos 35, 41, 115 y 116, también constitucionales. De dicho análisis debería concluirse que la autodeterminación y el autogobierno non son valores absolutos e ilimitados, por lo que se debía declarar inválida la norma indígena a fin de mantener la unidad nacional.

Además, la norma en cuestión debió declararse inválida porque no se puede considerar como una elección indirecta, ya que lo que genera es que una persona asuma el poder absoluto para designar a quienes ocuparán otros cargos de elección popular.

 

Relevancia

En esta sentencia, la Sala Superior tomó la decisión de proteger una norma proveniente de un sistema indígena con base en los principios de maximización de la autonomía y el de mínima intervención de los órganos del Estado mexicano en la auto organización de los pueblos y comunidades indígenas.

 

[1] El escrito de la parte de terceros interesados solicitó que el juicio no procediera porque la revocación de la sentencia no implicó un tema de inconstitucionalidad. Sin embargo, Sala Superior consideró que la revocación tiene como punto central la inaplicación de una norma de derecho indígena, lo cual tiene que ver directamente con el artículo 2° constitucional, es decir, la libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas. Además de que presentaron un escrito con alegatos fuera de tiempo.

Análisis integral ante la denuncia de conductas sistemáticas
SUP-REP-124/2023 y acumulado
445
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Sala que resolvió: Sala Superior
14/06/2023

Sentencia elaborada por: Felipe de la Mata Pizaña

Partes en pugna:

  • Actor: Rafael Ángel Lecón Domínguez
  • Terceros interesados: Adán Augusto López Hernández y MORENA.
  • Autoridad responsable: Sala Regional Especializada

Autoridad que resuelve: Sala Superior

Cadena impugnativa:

  • Sala Regional Especializada
  • Sala Superior

Fecha de emisión de la sentencia: 14 de junio de 2023

 

Antecedentes

1. Primera denuncia. El 20 de enero, Rafael Ángel Lecón Domínguez denunció la participación de Adán Augusto López en el evento “Diálogos ciudadanos: reforma electoral y gobernabilidad en México” celebrado en Veracruz, en el que los asistentes llevaban pancartas que decían “Que siga López, estamos Agusto”. El día del evento varios medios de comunicación reportaron la colocación de espectaculares con frases similares a las de las pancartas.

El denunciante consideró que el denunciado buscaba promover sus aspiraciones presidenciales, lo que en conjunto con los espectaculares evidenciaba un actuar sistemático y organizado y constituía actos anticipados de precampaña y campaña, violaciones a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE (UTCE) admitió la denuncia con el expediente PES 26.

2. Segunda denuncia. El 25 de enero, Rafael Ángel Lecón Domínguez denunció la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda por parte de Adán Augusto López Hernández, derivado de la colocación de espectaculares con las leyendas “Estamos muy Agusto con la 4T” y “Bienvenido a Veracruz”.  La UTCE admitió la denuncia con el expediente PES 35 y posteriormente acordó escindir lo relativo a la denuncia de espectaculares del PES 26 para acumularla a este PES 35.

3. Tercera denuncia. El 2 de febrero, el PAN denunció a Adán Augusto López por su participación en el evento “Diálogos ciudadanos: reforma electoral y gobernabilidad en México” y por la colocación de espectaculares en Veracruz. La UTCE admitió la queja y la escindió para que lo relativo al evento se acumulara al PES 26 y la denuncia de los espectaculares se acumulara al PES 35.

4. Cuarta denuncia. Los días 3 y 10 de febrero, Rafael Ángel Lecón Domínguez presentó 2 denuncias por la promoción ilícita y anticipada de las aspiraciones de Adán Augusto López a la Presidencia de la República utilizando recursos públicos, derivado de la realización de tres eventos, uno en Michoacán y 2 en Chiapas. La UTCE admitió las demandas y las acumuló al PES 26.

El 18 de mayo la Sala Regional Especializada resolvió el PES 35 en la sentencia SRE-PSC-41/2023 relativa a los espectaculares denunciados y determinó la inexistencia de las infracciones. Inconforme con dicha determinación, Rafael Ángel Lecón Domínguez interpuso recurso de revisión (SUP-REP-124/2023).

El 30 de mayo la Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas en el PES 26 relativas a la realización de eventos en Veracruz, Chiapas y Michoacán. En contra de esa resolución, el ciudadano denunciante interpuso recurso de revisión (SUP-REP-164/2023).

Entre otras cuestiones, Rafael Ángel Lecón Domínguez, alegó una falta de exhaustividad en las sentencias, ya que, al escindir la denuncia del evento en Veracruz con la relativa a los espectaculares se generó una indebida segmentación de la litis, dado que no se realizó un análisis conjunto e integral para determinar el actuar sistemático y la estrategia proselitista de Adán Augusto López, por lo que solicita que las 2 resoluciones de la Sala Especializada se revoquen para que se dicte una nueva en la que se realice el análisis integral que solicitó.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La controversia radica en determinar si el estudio realizado por la Sala Especializada fue correcto, específicamente al hacerlo de manera diferenciada entre todos los actos y hechos denunciados o si por el contrario debió hacer un análisis conjunto de ellos.

Argumentos

La Sala Superior revocó las resoluciones emitidas por la Sala Regional Especializada en virtud de lo siguiente.

En su primera denuncia Rafael Ángel Lecón Domínguez alegó que el evento de Veracruz daba inicio a una gira por todo el país en la que Adán Augusto López pretendía promover sus aspiraciones presidenciales, bajo la excusa del cumplimiento de sus funciones al frente de SEGOB, para evidenciar el actuar sistemático del entonces secretario, el denunciante señaló que debían considerarse y analizarse como hechos conexos los espectaculares y el evento, ya que en ambos estuvieron presentes las mismas frases que pretendían asociar a Adán Augusto con el actual Presidente de México.

La Sala Superior estuvo de acuerdo con Lecón Domínguez en que, para lograr la valoración exhaustiva, integral, contextual y congruente con lo solicitado en la denuncia, se debieron analizar todos los hechos en conjunto con la totalidad las pruebas ofrecidas y los argumentos expresados para poder determinar la existencia o no de un actuar sistemático por parte de Adán Augusto López.

La Sala Especializada debió advertir que la UTCE incurrió en una deficiencia en la integración del expediente al escindir los hechos, y debió ordenar la reposición del procedimiento para que la Sala pueda valorar todos los hechos de manera integral y dictar una resolución congruente con lo solicitado por el denunciante. Al no hacerlo, las resoluciones de la Sala Especializada no cumplen con el principio de exhaustividad, por lo que deben revocarse.

Por lo tanto, se ordenó a la Sala Especializada a volver a analizar toda la controversia de forma integral, contextual y conjunta para dictar una nueva resolución y, en caso de resultar procedente, dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE con la nueva sentencia.

 

Votación

Aprobado por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales y la ausencia de los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, así como de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

 

Argumentos de los votos concurrente y/o disidentes

Voto particular del Magistrado Indalfer Infante.

El Magistrado considera que si ya existen sentencias de la Sala Regional Especializada que determinan que ninguna de las conductas denunciadas son violatorias de las normas electorales, resulta innecesario volver a realizar un análisis conjunto de todas las conductas que ya fueron declaradas lícitas para determinar si hay sistematicidad.

Por lo tanto, considera que la Sala Superior debió estudiar los demás agravios del recurrente relativos al fondo del asunto para que, en caso de resultar procedente, regresar el asunto a la Sala Especializada para un mayor análisis.

 

Relevancia

Las autoridades jurisdiccionales deben realizar un análisis integral de las demandas para poder dictar resoluciones congruentes con lo que solicitan las partes. En el caso de una denuncia por conductas sistemáticas, especialmente relacionadas con actos anticipados de precampaña y campaña, para poder determinar si existe o no una actuación de esa naturaleza se debe realizar un análisis conjunto e integral de todo lo alegado y probado por la persona denunciante a fin de evitar sentencias incongruentes que no resuelvan lo solicitado por las partes.

Se reagenda una cita para el cotejo documental en el concurso del Servicio Profesional Electoral Nacional
SUP-JE-940/2023 Y SUP-JE1065/2023 ACUMULADOS
564
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Sala que resolvió: Sala Superior
07/06/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Partes en pugna:

  1. Yamili Abigail Sulub Xool
  2. Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE

Autoridad que resuelve: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Cadena impugnativa:

  1. Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE (DSPEN)
  2. Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  3. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Fecha de emisión de la sentencia: 7 de junio 2023

 

Antecedentes

El 28 de septiembre de 2022 la Junta General Ejecutiva del INE aprobó la convocatoria para ingresar al Servicio Profesional Electoral Nacional. El 19 de octubre Yamili Abigail Sulub Xool se registró en la convocatoria.

El 5 de enero se publicó la lista de las personas aspirantes convocadas a la etapa de cotejo documental. Se le solicitó a la actora presentarse el 12 de enero, sin embargo, no lo hizo. Al día siguiente Sulub Xool solicitó una nueva fecha para acudir debido a que su madre había sufrido una fractura y tuvo que llevarla al doctor.

La DSPEN respondió que no era posible, Sulub Xool acudió el 15 de febrero a la Sala Xalapa, la cual revocó la respuesta y ordenó emitir otra. En ésta, la DSPEN respondió de nuevo de forma negativa por lo que la actora acudió a la Sala Superior.

 

Cuestión a resolver (Litis)

La litis consiste en determinar si era procedente reagendar nuevamente la cita o si el rechazo a la misma fue correcto.

 

 

 

Argumentos

La Sala Superior declaró improcedente el SUP-JE-940/2023 y revocó la determinación de la DESPEN en la que negó la solicitud de reagendar la fecha de desahogo de la etapa de cotejo documental. Para dicho razonamiento se consideró que la DSPEN negó indebidamente la solicitud para reagendar la cita, pues la solicitante acreditó su imposibilidad para acudir a la cita programada, lo cual se estimó era una causa justificada, que se califica como de fuerza mayor.

Por lo tanto, atendiendo al principio pro persona se revoca la decisión controvertida y se vincula a la DESPEN a que reagende la cita de Yamili Abigail Sulub Xool para que pueda hacer el cotejo documental y continúe participando en el proceso de selección.

 

Votación

Se aprobó por unanimidad con los votos de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe de la Mata Pizaña, Alfredo Fuentes Barrera y la magistrada Janine Otálora Malassis.

La magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso emitió un voto razonado y el magistrado Indalfer Infante Gonzales emitió un voto concurrente. Se ausentó el magistrado José Luis Vargas Valdez.

 

Argumentos de los votos concurrentes y/o disidentes

El voto razonado de la magistrada Mónica Soto considera que la metodología para analizar el caso debió apegarse a juzgar con perspectiva de género, como lo establece la Suprema Corte de Justicia. Debido a:

  1. La actora no asistió a la cita, ya que debía cuidar a su madre. Las labores del hogar o cuidado se han asignado históricamente a las mujeres, lo cual perpetúa un estereotipo de género y por ende mantiene una estructura de desigualdad.
  2. La DSPEN al negar reagendar la cita invisibiliza la condición de desigualdad de la actora.
  3. Propone que la armonización entre la vida familiar y laboral exige una mayor sensibilidad.

Mientras que el voto concurrente del magistrado Indalfer Infante establece que la actora presentó su demanda ante otra instancia (Sala Xalapa) y se hace la precisión de que la demanda se presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Yucatán. En su momento, la Sala Superior determinó que la presentación de la demanda ante esa autoridad fue apta para interrumpir el plazo para la presentación de la impugnación.

 

Relevancia

La Sala Superior muestra que sus decisiones no se sostienen simplemente en el derecho, sino que se toman en cuenta aspectos personales y situaciones que puedan afectar a los actores.

Responsabilidad indirecta del presidente por violaciones en el proceso de Revocación de Mandato
SUP-REP-795/2022 y SUP-REP-797/2022, acumulados
431
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Sala que resolvió: Sala Superior
10/05/2023

Sentencia elaborada por: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Partes en pugna:

  1. Actor: Partido de la Revolución Democrática (PRD) y Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
  2. Autoridad responsable: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)

Autoridad que resuelve: Sala Superior del TEPJF

Cadena impugnativa:

  1. Sala Regional Especializada del TEPJF
  2. Sala Superior del TEPJF
  3. Sala Especializada del TEPJF
  4. Sala Superior del TEPJF

Fecha de emisión de la sentencia: 10 de mayo de 2023

 

Antecedentes

El 10 y 11 de marzo de 2022 el Partido Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional (PAN) presentaron quejas contra el Presidente de la República, el director de Petróleos Mexicanos (PEMEX) y el titular de la Secretaría de Agricultura por pretender influir indebidamente en el proceso de revocación de mandato durante la conferencia matutina (“la mañanera”) del 7 de marzo de 2022.

Esas quejas fueron resueltas por la Sala Regional Especializada del TEPJF, en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-117/2022. En esa oportunidad, la Sala Especializada determinó la existencia de propaganda gubernamental por expresiones del director de PEMEX y del titular de la Secretaría de Agricultura, así como por la difusión de propaganda en distintas concesionarias de radio y televisión.

Esa decisión fue impugnada en el recurso de revisión SUP-REP-525/2022, en el cual Sala Superior confirmó la sentencia de la Sala Especializada sobre la responsabilidad de los funcionarios denunciados. Sin embargo, la Sala Superior también ordenó emitir una nueva resolución porque Sala Especializada no fue exhaustiva en el análisis de la responsabilidad indirecta del Presidente de la República, ni analizó de manera integral las circunstancias de la difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato.

En cumplimiento a lo solicitado, la Sala Especializada resolvió que no había responsabilidad indirecta del Presidente, que no hubo difusión ilegal de propaganda gubernamental en los casos en que se difundió parcialmente la conferencia matutina, y determinó existente la infracción de la emisora XHSPRMQ-TDT, perteneciente al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.

Sobre esta resolución, el PRD y el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano promovieron recursos de revisión ante la Sala Superior, los cuales fueron resueltos en la sentencia que se analiza en este documento.

 

Cuestión a resolver (Litis)

Determinar si la resolución emitida por la Sala Especializada fue correcta al resolver si:

  1. el presidente tiene responsabilidad indirecta por su participación en la conferencia matutina del 7 de marzo de 2022, en la que el director de PEMEX y el titular de la Secretaría de Agricultura emitieron expresiones consideradas como propaganda gubernamental; y
  2. la emisora XHSPRMQ-TDT violó la prohibición de emitir propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato.

 

Argumentos

De acuerdo con el PRD, la sentencia de la Sala Especializada fue incongruente porque señaló las acciones que realizó el Presidente de la República para presentar en la conferencia matutina a los sujetos sancionados por propaganda gubernamental, pero negó que el Presidente tuviera conocimiento de los temas y la forma en la que se hablaría de estos.

Por su parte, la concesionaria alegó que la Sala Especializada no explicó de forma suficiente por qué la transmisión íntegra de la conferencia matutina fue suficiente para eliminar la presunción de licitud de la actividad periodística.

En cuanto a la responsabilidad indirecta del Presidente, la Sala Superior consideró que la Sala Especializada debió tomar en cuenta que ese funcionario, como titular del poder ejecutivo, es el responsable jerárquico del director de PEMEX y del Secretario de Agricultura, lo que significa que tiene un deber de vigilancia de las actividades que realizan, además de efectuar acciones que eviten infracciones, y en su defecto, de realizar un deslinde de responsabilidades.

En el caso específico, el Presidente no ejerció la vigilancia adecuada para evitar la difusión de propaganda gubernamental en un período prohibido, y tampoco se deslindó de lo dicho por las expresiones realizadas por ambos funcionarios.

Además, se constató que el Presidente y su equipo conocían previamente el tema y el contenido que expresarían el director de PEMEX y el titular de la Secretaria de Agricultura. En este contexto, son el Presidente y su equipo de comunicación quienes producen las conferencias matutinas, por lo que deciden qué temas y quienes pueden asistir a presentar información.

En conclusión, se revocó la decisión de la Sala Especializada en lo referente a la responsabilidad del Presidente. Por lo tanto, se consideró que existió responsabilidad indirecta del Presidente de la República en la difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato.

Con todo, esta decisión no supuso una sanción para el titular del ejecutivo federal, pues no existe en el marco jurídico mexicano un castigo por vulnerar la prohibición de difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato. En consecuencia, la sentencia fue notificada al ejecutivo federal, pidiéndosele abstenerse de realizar actos como el denunciado, y mantener una postura neutral en los procesos electorales.

Por otra parte, en cuanto al argumento de la indebida justificación de la responsabilidad de la emisora XHSPRMQ-TDT, la Sala Superior consideró que la decisión de la Sala Especializada fue correcta porque sí considero que la libertad de expresión y de difusión con la que cuenta la actividad periodística no es absoluta, sino que tiene límites.

En el caso concreto, la emisora debió ajustarse a lo establecido en la Constitución mexicana y la Ley de Revocación de Mandato. Además, como medio de comunicación debió hacer un doble esfuerzo por cumplir la ley al transmitir información que pudiera considerarse propaganda gubernamental. De lo observado por la Sala Especializada, se concluye correctamente que la retransmisión de la conferencia matutina del 7 de marzo fue opcional, total, sin cortes y sin segmentos posteriores en los que se analizara, debatiera u opinara sobre la conferencia.

En resumen, fue correcta y justificada la decisión de la Sala Especializada de no considerar la retransmisión de la conferencia matutina como un genuino acto periodístico por parte de la emisora XHSPRMQ-TDT. Por lo tanto, permanece la sanción dictada con anterioridad.

 

Votación

Por unanimidad de votos, la magistrada Janine Otálora Malassis y los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Felipe Fuentes Barrera. Estuvieron ausentes la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez.

 

Relevancia

La sentencia es relevante porque la Sala Superior fijó un criterio sobre la responsabilidad indirecta de los servidores públicos a partir de la jerarquía o cargo que ocupan y su cadena de mando. Este criterio es importante porque analiza las obligaciones que tiene el presidente de la República de vigilar e impedir que sus subordinados realicen actos ilegales, como la difusión de propaganda gubernamental en procesos electorales.

 

Financiamiento de campañas con recursos de procedencia ilícita, caso Odebretch
SUP-RAP-68/2023
501
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Sala que resolvió: Sala Superior
31/05/2023

Sala que resolvió: Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Sentencia elaborada por: Magistrado José Luis Vargas Valdez.

Partes en pugna:

  • Actor: MORENA.
  • Autoridad responsable: Consejo General del INE
  • Terceros Interesados: Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido Verde Ecologista de México (PVEM), Nueva Alianza (NA), Partido Encuentro Social (PES), Enrique Peña Nieto, Alfredo del Mazo Maza y Emilio Ricardo Lozoya Austin.

Cadena Impugnativa:

  1. Consejo General del INE.

Fecha de la emisión de la sentencia: 31 de mayo del 2023.

 

Antecedentes

La controversia se originó con la presentación de cuatro quejas y una vista de la Unidad de Inteligencia Financiera, en donde se dio conocimiento de hechos contrarios a la normatividad electoral atribuidos a PRI, PVEM, PANAL, PES, Enrique Peña Nieto, Alfredo del Mazo Maza y Emilio Ricardo Lozoya Austin.

Las quejas estuvieron relacionadas con presuntos hechos en los que la empresa Odebrecht, a través de Emilio Ricardo Lozoya Austin, aportó recursos para financiar campañas del PRI en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como a la campaña a Gobernador en el Proceso Electoral del Estado de México 2016-2017. Por  su parte, la vista que dio al INE la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público también originó en hechos vinculados a la empresa Odebrecht y los sujetos mencionados.

Derivado de lo anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE integró cinco procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización en los que no identificó un vínculo entre los indicios iniciales y los obtenidos a raíz de la investigación. Por ello, concluyó que no fue posible corroborar si efectivamente ocurrieron los hechos denunciados.

En la sesión de 30 de marzo de 2023, el Consejo General del INE declaró infundados los mencionados procedimientos administrativos sancionadores, al estimar que no quedó demostrada infracción alguna en materia de fiscalización. Inconforme con la determinación del Consejo General, el partido político Morena presentó un recurso de apelación ante la Sala Superior del TEPJF.

 

Cuestión a Resolver (Litis)

El problema jurídico se centra en determinar si hubo un indebido origen, monto, destino y aplicación de los recursos en los procesos electorales a la Presidencia en 2012 y la Gubernatura del Estado de México en 2017.

 

Argumentos

La Sala Superior del TEPJF decidió confirmar la resolución INE/CG249/2023 del Consejo General del INE. Para la Sala Superior, la Unidad de Fiscalización realizó una valoración adecuada sobre el material probatorio que obra en el expediente, primero, respecto de lo recabado durante la tramitación del procedimiento sancionador, y luego con relación al proporcionado por los mismos quejosos. En específico, destacó que los materiales probatorios aportados por MORENA están basados en notas periodísticas, que resultan insuficientes para acreditar infracciones en materia de fiscalización. En este sentido planteó también que el actor estaba obligado a acompañar su denuncia de elementos al menos menos con valor indiciario para demostrar los hechos irregulares.

Ahora bien, el material probatorio presentado por  Morena no fue el adecuado de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha,  por esto la autoridad se vio obligada a ejercer sus facultades de investigación, con la finalidad de verificar si se los hechos denunciados pudieronconstituir alguna infracción en la materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos.

Asimismo, según se expone en la sentencia, se aplicó el principio de presunción de inocencia, toda vez que en procedimientos administrativos sancionadores debe asegurarse el reconocimiento de la calidad de inocente en todo momento, lo que comprende que la obligación de probar recae a la autoridad.

Por otro lado, la  Unidad Técnica de Fiscalización del INE, al recabar información, consideró que no fue posible identificar indicios que le llevaran a tener por actualizadas las conductas infractoras, ya que no se encontró algún vínculo electoral de las operaciones bancarias entre las personas investigadas y los terceros relacionados con los hechos denunciados, ante la inexistencia de datos y documentación que comprobaran la aplicación de recursos de procedencia ilícita en los procesos electorales.

Por último, el material probatorio ofrecido por Morena solo tenía un valor de indicio simple, en tanto que la documentación e información recabada por la Unidad de Fiscalización del INE no permitía comprobar la existencia de las supuestas aportaciones de recursos económicos a favor de las campañas de Enrique Peña Nieto o Alfredo del Mazo Maza.

 

Votación

Se aprobó por unanimidad de votos de la Magistrada Janine M.Otálora Malassis y los Magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

Relevancia

Esta sentencia es relevante porque está relacionada no sólo con un tema que ha generado considerable atención pública, sino con la emisión de criterios vinculados a la definición de alcances de la aplicación de la presunció de inocencia en materia electoral.

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